TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO VII DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE DE CARGAS PELIGROSAS
Artículo 73
El extintor de incendios tipo "ABC" o "BC" que debe portar el vehículo que transporte carga peligrosa, tendrá que tener un agente extintor adecuado al tipo de carga transportada y con capacidad mínima de veinte (20) libras.
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Art. 71
Se consideran como materiales, sustancias y desechos peligrosos, en cualquiera de sus estados, los siguientes: a. Explosivos. b. Gases. c. Líquidos inflamables. d. Sólidos inflamables. e. Sustancias comburrentes y peróxidos orgánicos. f. Sustancias tóxicas e infecciosas. g. Material radioactivo. h. Sustancias corrosivas. i. Otros materiales que se clasifiquen como peligrosos, mediante resolución motivada emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 72
Las cargas de los materiales, sustancias y desechos peligrosos indicados en el artículo anterior deberán ser compatibles entre sí para su transporte.
Art. 74
Los vehículos y unidades de arrastre que transporten cargas peligrosas deben llevar una señal reflectante, que consistirá en un símbolo distintivo de cada carga transportada, que se colocará en el centro de la parte trasera, en los laterales o en un lugar visible de la carrocería.
Art. 75
Todo transporte de cargas peligrosas será acompañado con luz de escolta amarilla intermitente. En el caso de material radiactivo o explosivo, deberá contar además con escolta de la Policía Nacional.
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