TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO VI DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 69

Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso a" del artículo anterior

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Art. 67
Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo y tendrán pintado en los cuatro costados la leyenda COLEGIAL" con letras tipo "Arial" y con un tamaño de veinte (20) centímetros."
Art. 68
Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte público de pasajeros: a. Transporte público en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 63. b. En transporte público, vehículo sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas. c. En transporte colectivo, colegial y de turismo, vehículo sin gobernador o con gobernador alterado. d. En transporte colectivo urbano e interurbano y transporte selectivo, vehículo con papel ahumado en tono fuera del límite autorizado. e. En transporte colectivo, selectivo y de turismo, vehículo con papel ahumado en el parabrisas o ventanas laterales al conductor. f. En transporte colegial: f.1 Vehículo con papel ahumado. f.2 Vehículo que no cumpla con las regulaciones establecidas en el artículo 67.
Art. 70
Las atribuciones de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, con respecto al transporte de cargas peligrosas, son: a. Exigir a los propietarios de vehículos o de empresas de transporte el cumplimiento de las normas sobre la rotulación e identificación emitidas por la Organización de las Naciones Unidas y establecidas en convenios internacionales de los cuales Panamá es signataria y que traten sobre el tema. b. Emitir el Permiso Previo de Circulación. c. Exigir que el transporte se ajuste a los requisitos presentados en la solicitud del Permiso Previo de Circulación. d. Aplicar las sanciones por violación a las normas establecidas en el presente Reglamento. e. Dictar las normas complementarias que se requieran para la aplicación del presente Reglamento.
Art. 71
Se consideran como materiales, sustancias y desechos peligrosos, en cualquiera de sus estados, los siguientes: a. Explosivos. b. Gases. c. Líquidos inflamables. d. Sólidos inflamables. e. Sustancias comburrentes y peróxidos orgánicos. f. Sustancias tóxicas e infecciosas. g. Material radioactivo. h. Sustancias corrosivas. i. Otros materiales que se clasifiquen como peligrosos, mediante resolución motivada emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

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