TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO VI DE LOS VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS

Artículo 67

Todos los vehículos de transporte colegial serán de color amarillo y tendrán pintado en los cuatro costados la leyenda COLEGIAL" con letras tipo "Arial" y con un tamaño de veinte (20) centímetros."

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Art. 65
Todos los vehículos destinados al transporte colectivo, colegial y de turismo deben estar equipados con gobernadores de velocidad. Estos gobernadores deberán tener una ventanilla o abertura que permita su fácil revisión, la cual se llevará a cabo en las fechas y lugares que determine la Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 66
Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo urbano e interurbano y al transporte selectivo utilicen papel ahumado de tono intermedio hasta grado No.2, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor, a fin de minimizar los efectos dañinos de los rayos solares a los pasajeros e interiores de los vehículos para mejorar la eficiencia de los aires acondicionados. Se permite que los vehículos destinados al transporte colectivo interprovincial y de turismo utilicen papel ahumado, con excepción del parabrisas y de las ventanas laterales al conductor. Para estos vehículos no aplica la restricción del grado del papel ahumado.
Art. 68
Prohibiciones relacionadas con los vehículos de transporte público de pasajeros: a. Transporte público en vehículos con vagón sin las medidas de seguridad, según lo dispuesto en el Artículo 63. b. En transporte público, vehículo sin cintas reflectivas o con cintas reflectivas deterioradas. c. En transporte colectivo, colegial y de turismo, vehículo sin gobernador o con gobernador alterado. d. En transporte colectivo urbano e interurbano y transporte selectivo, vehículo con papel ahumado en tono fuera del límite autorizado. e. En transporte colectivo, selectivo y de turismo, vehículo con papel ahumado en el parabrisas o ventanas laterales al conductor. f. En transporte colegial: f.1 Vehículo con papel ahumado. f.2 Vehículo que no cumpla con las regulaciones establecidas en el artículo 67.
Art. 69
Sin perjuicio de la sanción correspondiente, los pasajeros que viajen en vehículos que se encuentren comprendidos en la prohibición establecida en el inciso a" del artículo anterior

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