Artículo 46
Solamente podrán utilizar las señales luminosas especiales, sean rotativas o de destello, los vehículos que a continuación se detallan: a.
De color rojo, los que estén al servicio de la Presidencia de la República, de la Policía Nacional, la Policía Técnica Judicial, la Cruz Roja Nacional y las ambulancias. b.
De color azul, los pertenecientes a las instituciones autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, los utilizados por el Sistema Nacional de Protección Civil y al Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá. c.
De color rojo y azul, los que se encuentren al servicio de la Policía Nacional y de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. d.
De color verde, los de emergencia que prestan servicios de socorro pertenecientes a las asociaciones no gubernamentales, siempre que las mismas aparezcan debidamente inscritas como tales en el Registro Público y previamente autorizadas por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e.
De color amarillo, los dimensiones irregulares, equipos pesados y grúas.
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