TÍTULO II NORMAS DE LOS VEHÍCULOS ›
CAPÍTULO III DE LAS PLACAS ÚNICAS Y DEFINITIVAS
Artículo 38
En caso de pérdida de la placa única de circulación del vehículo, el propietario está en la obligación de reportarla a la Policía Técnica Judicial y al Municipio que le corresponda.
El afectado debe solicitar con copia de la denuncia o reporte, un permiso provisional por el tiempo que determine la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, previo pago de los costos de confección del duplicado de la placa única.
Para obtener el duplicado es requisito encontrarse a paz y salvo con la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y el Municipio correspondiente.
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Art. 36
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre entregará, por intermedio de los Municipios, la placa única de circulación y la calcomanía del año, previa presentación de los siguientes documentos: a. Certificado de Inspección Vehicular del año. b. Certificado de Registro Único de Propiedad Vehicular. c. Paz y Salvo Municipal del propietario. d. Paz y Salvo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. e. e)Pago del Impuesto Nacional de Circulación en el Municipio que corresponda.
Art. 37
Todos los vehículos a motor serán objeto de una revisión anual que será realizada por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre o por los agentes debidamente autorizados, para determinar si cumplen los requisitos exigidos en el presente Reglamento y demás disposiciones vigentes. Las revisiones se efectuarán en las fechas y lugares determinados por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. Cuando la revisión anual del vehículo se realice fuera del periodo de tiempo establecido por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, se gravará un recargo adicional del diez por ciento (10%) sobre el monto del impuesto de inspección vehicular que corresponda.
Art. 39
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá expedir permisos o placas de demostración exclusivamente a los fabricantes o distribuidores de vehículos, que autorizan el tránsito de vehículos para prueba o demostración solamente por un término de cinco (5) días hábiles. En caso de solicitud de prórroga, es deber de los fabricantes o distribuidores de vehículos, tramitar los permisos oficiales de circulación ante la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Art. 40
Los vehículos destinados al transporte comercial de carga y al transporte público de pasajeros deberán mantener una identificación según sea el caso, pintada con letras y dígitos tipo “Arial” y con un tamaño de quince (15) centímetros, de la siguiente manera: a. Transporte comercial de carga: en ambos lados de las puertas delanteras, se colocará el número de placa de circulación mediante una calcomanía emitida por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. b. Transporte selectivo: en ambas puertas traseras, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. c. Transporte colectivo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de certificado de operación y el nombre de la provincia en la cual está autorizado a operar. d. Transporte colegial: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte colegial. e. Transporte de turismo: en ambos laterales externos de la carrocería entre el eje trasero y la defensa trasera, se colocará el número de la placa de transporte de turismo.
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