TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 258
Facultad sancionadora.
La Dirección General de Ingresos tiene la competencia discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios tipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los contribuyentes u obligados.
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Art. 257
Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.
Art. 259
Concepto de ilícitos tributarios y clasificación. Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal. Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código. Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más alta por una sola vez.
Art. 260
Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios. A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de jurisdicciones ni de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado como infracción. Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.
Art. 256
Facultad para declarar el archivo de las actuaciones por falta de interés fiscal o incobrabilidad. El titular de la Administración Tributaria podrá establecer las condiciones para depurar la lista de morosos y actualizar los créditos tributarios firmes a favor del fisco. En ejercicio de esta facultad podrá tomar en cuenta los elementos siguientes: 1. Cuantías inferiores a cien balboas (B/. 100.00). 2. Incobrabilidad, tomando en cuenta los presupuestos que establece este Código para su declaratoria. 3. Cumplimiento del plazo de prescripción de oficio de acuerdo con lo dispuesto en este Código. Será rechazada de plano cualquier solicitud de prescripción en la vía administrativa de la Dirección General de Ingresos, cuando exista un expediente abierto en la jurisdicción coactiva, sin perjuicio del deber de declaratoria de la prescripción de oficio que tiene la Administración Tributaria.
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