TÍTULO V Ilícitos Tributarios y Sanciones Tributarias ›
CAPÍTULO I Disposiciones Generales
Artículo 259
Concepto de ilícitos tributarios y clasificación.
Constituye ilícitos tributarios todo incumplimiento de normas tributarias sustanciales o formales, por comisión o por omisión, que esté tipificado y sancionado en este Código o en normas jurídicas de rango legal.
Los ilícitos tributarios se clasifican en leves, graves y evasión fiscal administrativa o defraudación fiscal penal, según lo dispuesto en cada caso en este Código.
Los ilícitos tributarios se calificarán de forma unitaria, pero se aplicará la sanción más alta por una sola vez.
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Art. 257
Vacíos en el procedimiento de cobro coactivo. Los vacíos en estos procesos serán llenados con las disposiciones del Código Judicial referentes a los juicios ejecutivos.
Art. 258
Facultad sancionadora. La Dirección General de Ingresos tiene la competencia discrecional de ley de determinar y sancionar administrativamente los ilícitos tributarios tipificados en este Código, sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan ejercer los contribuyentes u obligados.
Art. 260
Principios y normas aplicables. Las disposiciones de este Título se aplican a todos los ilícitos tributarios. A falta de normas tributarias expresas en materia de procedimiento, se aplicarán supletoriamente los principios generales y normas del derecho en materia punitiva. En particular, serán aplicables los principios de legalidad, de presunción de inocencia, tipicidad, responsabilidad subjetiva o culpabilidad, dolo, proporcionalidad, no concurrencia de jurisdicciones ni de sanciones. Las sanciones por ilícitos tributarios solamente serán imputables al agente causal del hecho tipificado como infracción. Por su naturaleza personal, las sanciones por infracciones tributarias no son transmisibles a los herederos y legatarios.
Art. 261
Tipicidad de los ilícitos tributarios. La acción u omisión en que consisten los ilícitos tributarios debe estar expresamente tipificada en una norma con rango de ley.
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