TÍTULO I Principios Generales Tributarios ›
Artículo 10
Reserva legal.
En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los elementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o contribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de determinación.
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Art. 8
Principio de legalidad. Solo la ley puede: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar. 2. Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Organo Ejecutivo. 3. Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios. 4. Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses. 5. Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter tributario. 6. Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaraciones- liquidaciones referidas a la obligación tributaría principal, a la realización de pagos a cuenta o anticipados y a la de retener o percibir. 7. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 8. Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios. 9. Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago. 10. Establecer y modificar los plazos de prescripción.
Art. 9
Excepción al principio de legalidad. El Organo Ejecutivo podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de estado de emergencia legalmente declarados.
Art. 11
Evaluación de provectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico de los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas, creación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación, antes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.
Art. 12
Vigencia de la norma tributaria en el tiempo. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas. Si no la establecieran, se aplicará a partir del día siguiente al de su promulgación. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por periodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán para el periodo fiscal respectivo del contribuyente que se inicie con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieran iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
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