TÍTULO I Principios Generales Tributarios ›
Artículo 9
Excepción al principio de legalidad.
El Organo Ejecutivo podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación de tributos de cualquier tipo o especie difiriendo su pago con carácter transitorio en todo el territorio nacional o en determinadas regiones, en casos de estado de emergencia legalmente declarados.
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Art. 7
Ordenación y aplicación de los tributos. La ordenación y aplicación de los tributos se realizará atendiendo a los siguientes principios constitucionales, tanto en lo concerniente al establecimiento de los tributos como en su cobro: 1. Deben gravar al contribuyente hasta donde sea posible, en proporción directa a su capacidad económica. 2. No deben ser confiscatorios. 3. Deben observar los principios de legalidad, no discriminación e igualdad ante la ley y debido proceso. 4. Debe respetarse el principio de renta sustitutiva y el principio de renta presupuestada. 5. Debe considerarse el principio de periodicidad de los tributos. En atención a este último principio, se establece que toda modificación al ordenamiento jurídico tributario entrará en vigencia en el periodo fiscal siguiente del impuesto que la respectiva ley establezca. Las actuaciones administrativas se efectuarán con apego a las normas del debido proceso, imparcialidad, uniformidad, economía procesal, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa sin menoscabo de la seguridad jurídica.
Art. 8
Principio de legalidad. Solo la ley puede: 1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la obligación tributaria; indicar el obligado tributario o contribuyente y el acreedor del tributo; fijar la base imponible de cálculo y alícuota o tasas para establecer las sumas a pagar. 2. Establecer los procedimientos de cobro de los tributos, delegables en el Organo Ejecutivo. 3. Otorgar exenciones, exoneraciones, disminuciones, incentivos o beneficios tributarios. 4. Establecer y modificar recargos, así como la obligación de abonar intereses. 5. Establecer los procedimientos de revisión de los actos administrativos de carácter tributario. 6. Establecer la obligación de presentar declaraciones juradas y declaraciones- liquidaciones referidas a la obligación tributaría principal, a la realización de pagos a cuenta o anticipados y a la de retener o percibir. 7. Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones. 8. Establecer prelaciones y garantías para los créditos tributarios. 9. Regular los modos de extinción de la obligación tributaria por medios distintos al pago. 10. Establecer y modificar los plazos de prescripción.
Art. 10
Reserva legal. En ningún caso se podrán delegar la definición y fijación de los elementos esenciales integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal, considerando como elementos esenciales los sujetos obligados tributarios o contribuyentes, el hecho generador, la base imponible, las alícuotas o tasas y las fórmulas de determinación.
Art. 11
Evaluación de provectos que afecten la recaudación. La Asamblea Nacional deberá solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la evaluación del impacto económico de los proyectos de ley que pretendan establecer incentivos fiscales, exenciones, rebajas, creación de tributos nacionales o cualquier otra medida que pudiera afectar la recaudación, antes de iniciar el tercer debate de un proyecto de ley de esta naturaleza.
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