LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título IX Extradición Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 529

Audiencia de comparecencia.

La persona que haya sido detenida con fines de extradición será conducida inmediatamente ante el Juez que ordenó la detención.

La comparecencia se realizará con la participación del Ministerio Público, que asume la representación del Estado requirente para todos los fines del proceso de extradición.

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Art. 527
Solicitud de nueva detención. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida. 41
Art. 528
Orden de arresto. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 521, remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extralimitación conforme a las disposiciones de este Código. 42
Art. 530
Procedimiento en audiencia. Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente, que hará de juez de garantías, deberá explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa. Igualmente, deberá preguntará la persona requerida si está de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregada en un proceso de extradición simplificado. En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, la autoridad judicial competente, sin mayor trámite, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad competente. 43
Art. 531
Fianza. La persona que haya sido detenida en virtud de una solicitud de extradición podrá solicitar ante la autoridad judicial competente fianza de excarcelación mientras esta se resuelve, en los casos en que la ley panameña conceda ese derecho. Será indispensable el arraigo en territorio nacional para ser beneficiario de una fianza de excarcelación. La solicitud de fianza que no sea presentada con las pruebas pertinentes será rechazada de plano. Contra la decisión que resuelva la solicitud de fianza no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente de haber sido rechazada de plano. 44

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