LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ›
Título IX Extradición ›
Capítulo II Extradición Pasiva
Artículo 528
Orden de arresto.
Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 521, remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extralimitación conforme a las disposiciones de este Código. 42
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Art. 526
Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que: 1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional. 2. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención de la persona requerida. 3. La información adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del término señalado. De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se ordenará la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de la parte interesada ante la autoridad judicial competente. 40
Art. 527
Solicitud de nueva detención. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida. 41
Art. 529
Audiencia de comparecencia. La persona que haya sido detenida con fines de extradición será conducida inmediatamente ante el Juez que ordenó la detención. La comparecencia se realizará con la participación del Ministerio Público, que asume la representación del Estado requirente para todos los fines del proceso de extradición.
Art. 530
Procedimiento en audiencia. Durante la comparecencia, la autoridad judicial competente, que hará de juez de garantías, deberá explicarle a la persona requerida las condiciones de la extradición peticionada en su contra, así como su derecho a obtener representación legal particular o de oficio que ejerza su defensa. Igualmente, deberá preguntará la persona requerida si está de acuerdo con su extradición y si accede a ser entregada en un proceso de extradición simplificado. En caso de que manifieste su consentimiento para acogerse a la extradición simplificada, la autoridad judicial competente, sin mayor trámite, lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de que se proceda a su entrega a la autoridad competente. 43
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