LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Título IX Extradición Capítulo II Extradición Pasiva

Artículo 526

Levantamiento de la detención provisional. La detención provisional ordenada quedará sin efecto en caso de que:

1. Sea solicitada con fundamento en un tratado o acuerdo de extradición con vigencia posterior a la fecha de la solicitud de detención provisional.

2. La solicitud de extradición y sus documentos sustentatorios no hayan sido remitidos dentro del término de sesenta días, contado a partir de la fecha de la detención de la persona requerida.

3. La información adicional que haya solicitado el Ministerio de Relaciones Exteriores no haya sido remitida dentro del término señalado. De darse alguna de las situaciones previstas en los numerales anteriores, se ordenará la libertad inmediata de la persona requerida, previa solicitud de la Procuraduría General de la Nación o de la parte interesada ante la autoridad judicial competente. 40

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Art. 524
Decisión. Recibida la solicitud formal de extradición y sus documentos sustentativos, el Ministerio de Relaciones Exteriores examinará la documentación presentada que deberá determinar, mediante resolución ministerial, si la solicitud cumple los requisitos documentales y sustentativos necesarios y si el pedido de extradición es procedente o no. La resolución será notificada personalmente a la persona requerida, quien podrá manifestar libremente su conformidad con dicha extradición, en cuyo caso será inmediatamente puesta a disposición de las autoridades del Estado requirente. Cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores considere que la información suministrada por las autoridades del Estado solicitante para sustentar la solicitud de extradición no es suficiente para tomar una decisión sobre ella, podrá pedir información adicional. Esta información adicional deberá ser suministrada dentro del término de treinta días. Se entenderá interrumpido el término una vez dicha documentación sea presentada por el Estado requirente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.38
Art. 525
Detención provisional. La solicitud de detención provisional deberá estar acompañada de la promesa formal del Estado requirente de presentar la solicitud de extradición dentro de un término no mayor de sesenta días, contado a partir de la detención de la persona requerida. El Ministerio de Relaciones Exteriores una vez recibida la solicitud de detención provisional con fines de extradición, si considera que es procedente, la remitirá a la Procuraduría General de la Nación, que ordenará la aprehensión de la persona requerida y de todos aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito y, dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la privación de libertad, deberá ponerlos a disposición de la autoridad judicial competente en extradición, quien controlará si concurren los motivos que la justifiquen y el cumplimiento de este plazo. La autoridad judicial competente, luego de la evaluación correspondiente, podrá ordenar la detención provisional con fines de extradición de la persona, por un plazo de sesenta días, dentro del cual el Estado requirente deberá formalizar la solicitud de extradición y cumplir con los requisitos previstos en este Código. A la vez, podrá ordenar la aprehensión de aquellos artículos, bienes u objetos que pudieran ser considerados como pruebas o provenientes del delito. Durante el periodo de detención provisional, la persona requerida se mantendrá a órdenes del Ministerio de Relaciones Exteriores. La responsabilidad que se derive de la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que solicitó la medida.39
Art. 527
Solicitud de nueva detención. La libertad ordenada conforme el artículo anterior, no impedirá que el Estado requirente solicite la extradición formal y, en consecuencia, el reinicio del proceso de extradición, para lo cual la autoridad judicial competente podrá ordenar la detención de la persona requerida. 41
Art. 528
Orden de arresto. Una vez el Ministerio de Relaciones Exteriores reciba la documentación formal de extradición y esta cumpla con los requisitos de forma establecidos en el artículo 521, remitirá copia de toda la documentación a la Procuraduría General de la Nación, que delegará en una fiscalía el deber de presentarla ante la autoridad judicial competente a efecto de que se disponga, en audiencia, la prisión formal hasta que se culmine con el proceso de extralimitación conforme a las disposiciones de este Código. 42

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