Artículo 799
Efectos del desacato.
Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir.
Las sanciones que se imponen en este Título no serán aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra.
La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiera lugar.
La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando este quede resuelto si hubiera sido interpuesto oportunamente.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.