LIBRO CUARTO Procesos Título VI Desacato a los Tribunales y Procedimiento Sancionatorio

Artículo 800

Procedimiento sancionatorio. Cada vez que, conforme a las disposiciones de este Código, el juez o magistrado sancione con multa a una persona que no se encuentre presente en el momento de la imposición de la sanción, deberá observar el siguiente procedimiento para su aplicación:

1. La sanción será decretada mediante auto que firmará el juez o magistrado, en el cual se exprese la identificación individualizada de la persona, la falta incurrida, el fundamento de la medida, el monto de la multa y el plazo para el pago.

2. La resolución será notificada a la persona sancionada por los medios de comunicación judicial previstos en este Código.

3. La persona sancionada tendrá cinco días contados desde el día siguiente de la notificación para presentar por escrito sus descargos y las pruebas que estime necesarias.

4. El juez o magistrado, una vez recibidos y apreciados los descargos, se pronunciará mediante auto acerca de la sanción, en el sentido de confirmar, disminuir o liberar la multa.

5. Contra el auto que decida sobre los descargos cabe recurso de apelación en el efecto devolutivo. La persona que sea sancionada al pago de multa, por actos incurridos durante el desarrollo de la audiencia o diligencia podrá presentar recurso de reconsideración en el acto, de acuerdo con las reglas generales previstas en este Código para dicho recurso.

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Art. 798
Apremio corporal. La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención. A la persona responsable de desacato, el juez o magistrado le impondrá apremio corporal por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. La imposición de la pena corporal no será en ningún caso mayor de seis meses por una misma falta. El apremio corporal cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida. En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.
Art. 799
Efectos del desacato. Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir. Las sanciones que se imponen en este Título no serán aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra. La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiera lugar. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando este quede resuelto si hubiera sido interpuesto oportunamente.
Art. 801
Aplicación. Las disposiciones del presente Código solo tendrán aplicación a los procesos civiles que se entablen desde su entrada en vigencia.
Art. 802
Ultraactividad. Los procesos civiles que se encuentren en trámite, en el momento de la entrada en vigencia del presente Código, se regirán por las disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, las cuales continuarán en vigencia únicamente para los efectos de la sustanciación y terminación del proceso respectivo. Lo dispuesto en el párrafo anterior comprende los términos y plazos en curso, las medidas cautelares, los periodos de práctica de pruebas, los recursos e incidentes en trámites. Incluye también a los procesos en fase de ejecución de resoluciones y, en general, todo procedimiento inherente a la terminación de los procesos iniciados antes de la entrada en vigencia de este Código. Los procesos, actuaciones y diligencias que se sustancien ante cualquier otra jurisdicción, fundamentadas en disposiciones del Libro Segundo del Código Judicial, continuarán el trámite con arreglo a tales disposiciones hasta su terminación.

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