Artículo 798
Apremio corporal.
La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención.
A la persona responsable de desacato, el juez o magistrado le impondrá apremio corporal por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía.
La imposición de la pena corporal no será en ningún caso mayor de seis meses por una misma falta.
El apremio corporal cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida.
En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.