LIBRO CUARTO Procesos Título VI Desacato a los Tribunales y Procedimiento Sancionatorio

Artículo 797

Desacato. Incurre en desacato a las decisiones de los jueces y magistrados:

1. Quien, habiendo sido requerido para la devolución o entrega de cosas depositadas o de escrituras, documentos o expedientes, que le hayan sido confiados por el juez a abogados, curadores, depositarios, peritos, partes y auxiliares de la Administración de Justicia, no restituyan o entreguen la cosa requerida en el término que les fije la ley o el tribunal.

2. Quien, durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada.

3. Quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer.

4. Quien continúe la ejecución de una obra nueva mandada a suspender por el juez.

5. Quien rompa, desfije, borre o inutilice sellos, edictos o avisos puestos por orden del tribunal.

6. Quien, en el proceso de interdicto posesorio en el cual se le condene por despojo o como perturbador, reincida en los actos que han dado lugar a la condena u omita lo necesario para que cesen tales actos.

7. En general, quien durante el curso de un proceso o de cualquier actuación judicial o después de terminados, ejecute hechos que contravengan directamente lo ordenado en resolución judicial ejecutoriada; y quien, habiendo recibido orden de hacer cosa o de ejecutar algún hecho, rehúse sin causa legal obedecer al juez.

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Art. 798
Apremio corporal. La persona a quien se le imponga sanción por desacato, siempre será responsable por los perjuicios que ocasione su rebeldía, ya sea que sufra o evite detención. A la persona responsable de desacato, el juez o magistrado le impondrá apremio corporal por todo el tiempo de su omisión o renuencia a obedecer la orden judicial que motiva su rebeldía. La imposición de la pena corporal no será en ningún caso mayor de seis meses por una misma falta. El apremio corporal cesará inmediatamente que el sancionado por desacato obedezca la orden cuyo incumplimiento da lugar a la imposición de la medida. En caso de desacato, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones de este Título, el juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.
Art. 795
Garantías procesales del Estado. En los procesos civiles, el Estado y los municipios gozarán de las siguientes garantías procesales: 1. No podrán ser condenados en costas. 2. A los representantes del Estado y de los municipios debe hacérseles las notificaciones en sus oficinas y en las horas de despacho. Solo en el caso de no encontrárseles en su despacho después de habérseles ido a notificar durante dos días distintos, la resolución de que se trata, será legal la notificación que por medio de edicto se les fije también en la puerta del respectivo despacho. 3. Contra el Estado y los municipios no puede el demandante ejercer medidas cautelares, excepto las relativas a pruebas. 4. Las resoluciones que se dicten contra el Estado o un municipio deberán ser consultadas ante la instancia superior del que las dictó, aun cuando los representantes de dichas entidades no hubieran apelado. 5. Las demás garantías que resulten de las disposiciones de este Código o de una ley.
Art. 796
Emisión de concepto del Ministerio Público. En los procesos que deba ser oído el Ministerio Público por disposición de la ley, antes de proferir la decisión, el tribunal dará vista al respectivo agente, en cada instancia, para que emita concepto.
Art. 799
Efectos del desacato. Por la ejecución del apremio corporal no se suspenderán los procedimientos judiciales pendientes ni se impedirán los que puedan sobrevenir. Las sanciones que se imponen en este Título no serán aplicables en los casos en que la ley señale expresamente otra sanción civil o procesal o la rebeldía en que se incurra. La medida se impondrá en virtud de querella de parte interesada, con la cual se acompañará la prueba sumaria del hecho que constituya el desacato, cuando a ello hubiera lugar. La sanción no se ejecutará sino cuando haya expirado el término dentro del cual pueda el interesado hacer uso del recurso de reconsideración o cuando este quede resuelto si hubiera sido interpuesto oportunamente.

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