LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo II Proceso Ejecutivo Hipotecario

Artículo 780

Remate judicial.

Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriada la resolución que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.

Lo anterior también aplicará si aducidas las excepciones e incidentes fueran adversos al ejecutado, caso en el cual el tribunal, transcurridos cinco días desde la notificación del auto de mandamiento de pago o cinco días desde el reingreso del expediente proveniente del superior, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.

Si el acreedor persigue un bien que estuviera gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante.

Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias solo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener título que preste mérito ejecutivo.

La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviera primera hipoteca.

Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario, ante el mismo tribunal de la ejecución.

Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca.

En los casos que no se haya fijado precio al inmueble, la base del remate se fijará del que resulte mayor entre el valor catastral registrado o el fijado mediante diligencia de avalúo judicial efectuado con la participación de peritos.

En el auto que aprueba el remate, el juez decretará el lanzamiento del deudor o tercero ocupante del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y, una vez inscrito el auto, comunicará la orden al juez de paz para su ejecución inmediata sin más trámite.

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Art. 778
Administración del bien hipotecado. Cuando en la ejecución dirigida contra bienes especialmente hipotecados, las partes hubieran pactado en el contrato principal o de garantía que el acreedor puede encargarse de la administración de estos, en tanto que se verifica la venta, este podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos. El tribunal accederá a esta pretensión sin audiencia del deudor, si resulta dicho pacto de la escritura de préstamo o de otra adicional, sin perjuicio de continuar la ejecución hipotecaria a instancia del acreedor. Serán aplicables a este caso las reglas relativas al depósito de bienes embargados o secuestrados.
Art. 779
Renuncia de trámites. Cuando en la escritura de hipoteca se hubiera renunciado a los trámites del proceso ejecutivo, el juez con vista de la demanda y de los documentos que se deben adjuntar respecto de este tipo de procesos ordenará la venta del inmueble con notificación del propietario actual del bien hipotecado; pero no se podrán proponer incidentes ni presentar otra excepción que la de pago total y prescripción. El pago puede efectuarse y comprobarse en cualquier estado del proceso. De lo contrario, la excepción será rechazada de plano por el juez. Si el ejecutado acredita haber pagado antes de la interposición de la demanda no será condenado a pagar las costas causadas. La prueba ha de consistir en documento auténtico, en documento privado o en actuación judicial de los cuales aparezca de manera clara que se ha efectuado el pago. Si no mediara renuncia a los trámites del proceso ejecutivo es aplicable las medidas concernientes a la preparación de la vía ejecutiva y requerimiento del deudor para reconocimiento de firma del documento que presta mérito ejecutivo.
Art. 781
Pago al acreedor. Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda. Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos. Si el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanza para cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor hipotecario denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.
Art. 782
Procedencia. Cuando un acreedor prendario quiera hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá adjuntar al libelo de demanda el documento, contrato o escritura pública que respalda la existencia del gravamen o prenda y la documentación o certificación que acredite la deuda.

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