Artículo 780
Remate judicial.
Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriada la resolución que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado.
Lo anterior también aplicará si aducidas las excepciones e incidentes fueran adversos al ejecutado, caso en el cual el tribunal, transcurridos cinco días desde la notificación del auto de mandamiento de pago o cinco días desde el reingreso del expediente proveniente del superior, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada.
Si el acreedor persigue un bien que estuviera gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante.
Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias solo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener título que preste mérito ejecutivo.
La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviera primera hipoteca.
Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario, ante el mismo tribunal de la ejecución.
Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca.
En los casos que no se haya fijado precio al inmueble, la base del remate se fijará del que resulte mayor entre el valor catastral registrado o el fijado mediante diligencia de avalúo judicial efectuado con la participación de peritos.
En el auto que aprueba el remate, el juez decretará el lanzamiento del deudor o tercero ocupante del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y, una vez inscrito el auto, comunicará la orden al juez de paz para su ejecución inmediata sin más trámite.
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