LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo III Proceso Ejecutivo Prendario

Artículo 782

Procedencia.

Cuando un acreedor prendario quiera hacer uso del derecho que le otorga la ley deberá adjuntar al libelo de demanda el documento, contrato o escritura pública que respalda la existencia del gravamen o prenda y la documentación o certificación que acredite la deuda.

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Art. 780
Remate judicial. Cuando no se proponga incidente o excepciones dentro del término que corresponda o esté ejecutoriada la resolución que lo decide, el juez dispondrá que se lleve a cabo el remate del bien hipotecado. Lo anterior también aplicará si aducidas las excepciones e incidentes fueran adversos al ejecutado, caso en el cual el tribunal, transcurridos cinco días desde la notificación del auto de mandamiento de pago o cinco días desde el reingreso del expediente proveniente del superior, dispondrá que se lleve a cabo el remate de la finca hipotecada. Si el acreedor persigue un bien que estuviera gravado con más de una hipoteca, se citará a todos los acreedores hipotecarios para que hagan valer sus derechos de prelación en tercería coadyuvante. Las tercerías en las ejecuciones hipotecarias solo son admisibles en el caso de que los terceristas la introduzcan en virtud de la citación de que se trata en este artículo, o por tener título que preste mérito ejecutivo. La introducción de tercerías en los procesos hipotecarios no suspende el remate ni el pago al acreedor, si tuviera primera hipoteca. Los derechos que tengan los ejecutados o el tercero propietario con título inscrito contra el acreedor por causa de la venta sin trámite de proceso ejecutivo, los harán valer mediante proceso sumario, ante el mismo tribunal de la ejecución. Servirá de base para el remate, la suma fijada por las partes en la escritura de hipoteca. En los casos que no se haya fijado precio al inmueble, la base del remate se fijará del que resulte mayor entre el valor catastral registrado o el fijado mediante diligencia de avalúo judicial efectuado con la participación de peritos. En el auto que aprueba el remate, el juez decretará el lanzamiento del deudor o tercero ocupante del inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario y, una vez inscrito el auto, comunicará la orden al juez de paz para su ejecución inmediata sin más trámite.
Art. 781
Pago al acreedor. Efectuado el remate, serán cubiertos los créditos asegurados con hipoteca, de acuerdo con la prelación que les corresponda. Cuando a la ejecución concurran otros acreedores que no tengan garantías hipotecarias, el juez dictará el correspondiente auto de prelación o prorrateo antes de que tenga lugar el pago de dichos créditos. Si el precio de la venta de los bienes hipotecados no alcanza para cubrir el crédito hipotecario, en el mismo proceso puede el acreedor hipotecario denunciar otros bienes del deudor para que sean embargados y rematados, pero sin prelación por razón de la hipoteca. A esta actuación posterior se podrán acumular otras ejecuciones comunes.
Art. 783
Tramitación del proceso. El proceso ejecutivo prendario estará sujeto a lo siguiente: 1. Si la demanda ejecutiva de prenda y el título que presta mérito ejecutivo cumplen con todos los requisitos exigidos, se dictará por el juez de conocimiento auto de mandamiento de ejecución. 2. Si el demandante consigna la prenda ante el tribunal y expresa que no tiene constancia escrita de la deuda o presenta documento no reconocido, se citará al deudor y, si requerido al efecto, reconoce la deuda o la firma puesta al pie del documento, se procederá con arreglo al siguiente numeral. Se notificará al deudor y se le requerirá para que pague dentro del término de cinco días el capital adeudado, los intereses vencidos y las costas de la ejecución, con apercibimiento que, si no lo hace, se procederá a la venta o adjudicación de la prenda. 3. Notificado el auto ejecutivo, el deudor puede promover las excepciones o incidentes que a bien tenga dentro del término de ocho días y hacer uso del recurso de apelación en los casos en que proceda. 4. Una vez concluido dicho término sin que el deudor haya pagado u opuesto excepciones, o falladas estas contra el ejecutado, el tribunal procederá con la ejecución del bien gravado. 5. No pueden promoverse tercerías coadyuvantes en los procesos ejecutivos prendarios. 6. Cuando la prenda recaiga sobre bienes semovientes, así como en aquellos casos en que el bien pignorado se encuentra en poder de terceros, o no sea práctica su consignación en el tribunal, el juez podrá ordenar su embargo y depósito a solicitud del acreedor prendario cuyo título preste mérito ejecutivo. 7. Si el proceso termina por pago o por el reconocimiento de cualquier excepción que libere al ejecutado de la obligación, el juez ordenará entregarle la prenda.
Art. 784
Remate. Cuando el deudor haya convenido de manera expresa en el documento en que consta la obligación principal o en el contrato de prenda el precio que debe servir para la venta de la prenda, este será el que servirá de base para el remate. En caso contrario, el juez fijará la prenda oyendo el dictamen de peritos designados uno por el ejecutante y el otro por el tribunal, cuyos honorarios serán de cuenta del ejecutante. El juez ordenará y llevará a cabo el remate de la prenda, de conformidad con las disposiciones establecidas en los procesos ejecutivos, salvo que el deudor procediera a pagar lo principal adeudado más sus intereses y las costas respectivas en cualquier tiempo al tribunal antes de la adjudicación del bien, caso en el cual se suspenderá el remate y dará lugar a la restitución de la prenda. Si en el primer y segundo remate llevado a cabo no se presentan posturas que alcancen a cubrir la deuda y las costas, podrá el acreedor solicitar que se le adjudique la prenda, suscribiendo con el deudor dación en pago por la totalidad de su crédito.

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