Artículo 762
Desembargo.
Embargada una cosa, bien o finca en una ejecución, no podrá serlo en otra y, en caso de que lo sea, se revocará el segundo embargo.
Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.
El embargo y consiguiente depósito, cuando exista, de una cosa se rescindirá si al tribunal que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo.
Al pie de la copia mencionada debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo está vigente.
La certificación deberá tener fecha no anterior a seis meses.
Sin ese requisito no producirá efecto la copia.
El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.
Esta petición se tramitará como una solicitud y contra la resolución que la resuelva cabe apelación que se concederá en el efecto devolutivo.
Si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prevista en el artículo anterior o si al darse al registrador la orden de inscripción de embargo este informa que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que ha sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se procederá igualmente a desembargar los bienes y cesará el depósito.
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