LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 762

Desembargo.

Embargada una cosa, bien o finca en una ejecución, no podrá serlo en otra y, en caso de que lo sea, se revocará el segundo embargo.

Pero puede embargarse el sobrante que en una ejecución quede a favor del deudor.

El embargo y consiguiente depósito, cuando exista, de una cosa se rescindirá si al tribunal que lo decretó se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de dichos bienes dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del embargo.

Al pie de la copia mencionada debe aparecer una certificación autorizada por el secretario judicial, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo está vigente.

La certificación deberá tener fecha no anterior a seis meses.

Sin ese requisito no producirá efecto la copia.

El juez que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que este pueda verificar si el depósito, en virtud del auto de embargo, está vigente.

Esta petición se tramitará como una solicitud y contra la resolución que la resuelva cabe apelación que se concederá en el efecto devolutivo.

Si el ejecutante guarda silencio o no presta la fianza prevista en el artículo anterior o si al darse al registrador la orden de inscripción de embargo este informa que el inmueble denunciado como de propiedad del ejecutado está inscrito a nombre de otro o que ha sido embargado o secuestrado por otro tribunal, se procederá igualmente a desembargar los bienes y cesará el depósito.

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Art. 760
Depositario judicial. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar dentro del proceso, si uno no es suficiente. Si una de las partes pide que el depositario afiance sus funciones y se justifica la solicitud, el juez dispondrá que el depositario afiance su actuación dentro del plazo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo. Si el ejecutante lo solicita ante el tribunal, se podrá disponer que el ejecutado o una persona que aquel designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor tendrá las mismas funciones que un administrador, recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Panamá del lugar. Lo mismo aplicará cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el cual se consignará inmediatamente en la cuenta bancaria habilitada por el tribunal. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que este ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado, caso en el cual el ejecutado tendrá el carácter de depositario y podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante. El juez removerá al depositario cuando medie solicitud de ambas partes o cuando lo solicite el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna; cuando la remoción del depositario la solicite el ejecutado se requerirá que presente prueba sumaria que el depositario no cuida o administra con la debida diligencia el bien, empresa o finca, o no rinde las cuentas o informe requerido en su oportunidad. El ejecutado podrá solicitar ante el juez, en la medida en que resulte perjudicial el embargo para la continuación de sus actividades económicas, que se proceda a la sustitución en bienes distintos que sean suficientes, ofreciendo prueba sumaria. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado. La solicitud a que se refiere los párrafos anteriores se sustanciará en audiencia especial.
Art. 761
Reclamación del depósito. Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución. Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez. Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.
Art. 763
Excepciones. Dentro de los ocho días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan, pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de fijar fecha de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto. El ejecutado deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. Las excepciones se harán valer por medio de incidente y se sujetarán a las normas de los incidentes establecidas en este Código. Se presentarán en un mismo escrito, acompañadas de los documentos que las fundamenten y con la indicación específica de las que serán practicadas. El ejecutado podrá promover objeciones al título ejecutivo, tales como inexistencia o falta de idoneidad de este, sin perjuicio del derecho a invocarlas como excepción. Cuando se trate de la excepción de pago, si esta se propone en término, el pago puede acreditarse mediante los medios comunes de prueba. Si se invoca con posterioridad, deberá acompañarse la prueba documental que la fundamente. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en las normas sustanciales. Si los hechos que configuran la defensa del ejecutado son de previo y de especial pronunciamiento, se deberán alegar como excepciones y se concederá al ejecutante un término de cinco días para que se pronuncie, subsane los defectos o presente los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. Si el auto ejecutivo se notificara por medio de juez comisionado, los ocho días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado reingrese al juez del conocimiento, debiendo el secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciera, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.
Art. 764
Tramitación de las excepciones e incidentes. Las excepciones e incidentes se sujetarán a las siguientes reglas: 1. De las excepciones previas e incidentes propuestos por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por cinco días para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia preliminar y, de ser necesaria, a la audiencia final. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia preliminar, el juez, de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para dicha audiencia, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia final y se proferirá la sentencia respectiva. Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de juez o de árbitros o arbitradores, o una actuación judicial, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión. Si se proponen en contra de lo antes dispuesto, el juez rechazará de plano dichas excepciones. Si las excepciones propuestas son de puro derecho o se fundan exclusivamente en constancias del expediente, el juez ordenará en la audiencia el trámite de alegatos a efecto de que el ejecutado alegue en primer lugar y luego el ejecutante. 3. La sentencia de excepciones que sea favorable al demandado pone fin al proceso; y en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda y se ordenará, de no ser reconocida, llevar a cabo el remate una vez ejecutoriada la sentencia que decida las excepciones. 5. Si se declara probada una excepción, de modo que termine la ejecución, se condenará en costas al ejecutante; si todas son desechadas, se condenará en costas al ejecutado. Si por efecto de una excepción se reduce la suma por la cual se libró el mandamiento ejecutivo, las costas a cargo del ejecutado se reducirán proporcionalmente. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieran sido adjudicados en el proceso de sucesión. 7. Contra la sentencia que se dicte en las excepciones cabe recurso de apelación, el cual se someterá a las reglas generales, salvo que al ejecutado se le concederá el recurso en el efecto suspensivo contra la sentencia en que se declaren no probadas las excepciones propuestas. 8. Las pruebas en segunda instancia que se propongan contra las excepciones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 580.

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