Artículo 761
Reclamación del depósito.
Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante.
Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución.
Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad.
Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez.
Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.
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