LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 759

Inscripción de la orden de embargo sobre bienes.

Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles.

Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.

Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional.

El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis.

Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente.

En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro.

Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado.

Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito.

De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días.

Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.

Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor.

La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate.

A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.

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Art. 757
Embargo sobre el salario. Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero. El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó. Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba. Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición. Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible. Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se paga por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República. En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.
Art. 758
Orden de embargo de dinero, renta, salario o de dar. Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.
Art. 760
Depositario judicial. El juez determinará el número de depositarios que deben actuar dentro del proceso, si uno no es suficiente. Si una de las partes pide que el depositario afiance sus funciones y se justifica la solicitud, el juez dispondrá que el depositario afiance su actuación dentro del plazo de cinco días. Si el depositario no presta la fianza, el juez procederá a reemplazarlo. Si el ejecutante lo solicita ante el tribunal, se podrá disponer que el ejecutado o una persona que aquel designe continúe la administración de la empresa, semovientes o inmuebles, quien quedará con el cargo de interventor previniéndole que proceda de acuerdo con el ejecutante. El interventor tendrá las mismas funciones que un administrador, recibirá los ingresos, hará o autorizará los gastos y consignará periódicamente el producto líquido en la cuenta bancaria del Banco Nacional de Panamá del lugar. Lo mismo aplicará cuando al efectuar el embargo de una empresa o establecimiento se encuentre dinero en efectivo, el cual se consignará inmediatamente en la cuenta bancaria habilitada por el tribunal. El ejecutante será solidariamente responsable por los actos del depositario que designe, cuando se acredite que este ha incurrido en culpa, excepto cuando el depositario sea el propio ejecutado, caso en el cual el ejecutado tendrá el carácter de depositario y podrá ser removido del cargo por la sola petición del ejecutante. El juez removerá al depositario cuando medie solicitud de ambas partes o cuando lo solicite el ejecutante, aunque no se exprese causa alguna; cuando la remoción del depositario la solicite el ejecutado se requerirá que presente prueba sumaria que el depositario no cuida o administra con la debida diligencia el bien, empresa o finca, o no rinde las cuentas o informe requerido en su oportunidad. El ejecutado podrá solicitar ante el juez, en la medida en que resulte perjudicial el embargo para la continuación de sus actividades económicas, que se proceda a la sustitución en bienes distintos que sean suficientes, ofreciendo prueba sumaria. Esta solicitud se tramitará en cuaderno separado. La solicitud a que se refiere los párrafos anteriores se sustanciará en audiencia especial.
Art. 761
Reclamación del depósito. Si al momento de hacerse el depósito de los bienes embargados estos se encuentren en poder de otro que exprese ser su titular o que los tiene a nombre de persona distinta del ejecutado, el juez los dejará en su poder en calidad de depósito y pondrá el hecho en conocimiento del ejecutante. Dentro de los tres días siguientes debe manifestar el ejecutante si insiste o no en que se siga la ejecución sobre esos bienes y tendrá otros seis días para afianzar, a satisfacción del juez, la indemnización por los perjuicios que causara la ejecución. Si el acreedor insiste en que se persigan los bienes y da la fianza respectiva, tiene derecho a pedir que el tercero que ocupe los bienes afiance, a satisfacción del juez, que los devolverá en el estado en que se encuentran si se declara que no le pertenecen y si no son fungibles; si lo son, se devolverán otros tantos de la misma calidad. Si no se consigna la fianza dentro de seis días, se entregarán los bienes a un depositario nombrado por el juez. Lo mismo se hará cuando los bienes denunciados por el acreedor se encuentren en poder del deudor y este presente prueba sumaria que los tiene, no como dueño, sino a nombre de otro.

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