Artículo 759
Inscripción de la orden de embargo sobre bienes.
Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles.
Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren.
Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional.
El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis.
Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente.
En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro.
Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado.
Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito.
De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días.
Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto.
Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor.
La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate.
A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.
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