Artículo 755
Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor:
1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias.
2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias.
3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual.
4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor.
6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes.
7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor.
8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley.
9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones.
10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta.
11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales.
13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso.
14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas.
15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación.
16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra.
17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00).
18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado.
19. Los derechos personales e intransferibles del deudor.
20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos.
21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
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