LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 753

Diligencia de embargo.

El tribunal, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir las controversias que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez deberá, existiendo constancia sumaria, proceder a decretar la reducción del embargo.

De mediar solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse la ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA

Activar Funciones Gratis

Leer contexto cercano:

Art. 754
Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden: 1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase; 2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos; 3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros; 4. Los objetos de lujo y de arte; 5. Los bienes inmuebles o su renta; 6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente; 7. Los bienes muebles en general o semovientes; 8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y 9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
Art. 755
Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor: 1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias. 2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias. 3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual. 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor. 8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley. 9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones. 10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta. 11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales. 13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso. 14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas. 15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación. 16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra. 17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado. 19. Los derechos personales e intransferibles del deudor. 20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos. 21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 751
Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, solo podrá llevarse a efecto una vez ejecutoriada la respectiva resolución que lo ordene.
Art. 752
Notificación del auto de mandamiento. El auto de mandamiento de pago será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia de notificación en la que se expresará la fecha de la notificación surtida, y la firma del notificado o la del testigo si el ejecutado no pudiera firmar o si se negara a firmar, junto con copia del auto de mandamiento de pago. Lo anterior también tendrá aplicación por conducta concluyente del ejecutado. Si el ejecutado no puede ser localizado, ni se conoce dónde puede serlo, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará por tres veces en un periódico de circulación nacional y si transcurrido diez días desde la última publicación no comparece, se le nombrará un defensor de ausente. Si el ejecutado se encuentra en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en este Código, según corresponda. Notificado el deudor, su representante o su apoderado del auto ejecutivo, cualquiera de estos, en el acto de notificación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo, y 2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto. Si el deudor paga en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas. En este caso, las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte. Si se hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso. Si el ejecutado consigna la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará a órdenes del juez. Si la cantidad consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Una vez se surte la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el juez de conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar; para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria. Si se trata de bienes inmuebles, el embargo consistirá en poner el inmueble fuera del comercio, mediante la anotación del auto en el respectivo Registro Público, hasta tanto el bien sea rematado o liberado mediante el pago de la deuda y/o de hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal. Si los bienes presentados por el deudor y embargados no sean suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros. Igualmente, si el deudor manifiesta no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento complementario a la ejecución y de solicitar al juez interrogar al deudor a efecto de que indique la existencia de bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles y la práctica de pruebas para respaldar cualquier traspaso o existencia de bienes a favor de aquel.

¿Necesitas analizar esta ley con IA?

Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.

Crear Cuenta Gratis