Artículo 756
Embargo de créditos, acciones u otros valores nominativos.
Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal.
Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez.
El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido.
Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley.
En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento.
El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista.
Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.
Para funciones avanzadas como Exportar y Análisis IA
Activar Funciones GratisLeer contexto cercano:
¿Necesitas analizar esta ley con IA?
Regístrate en Jurídica para usar a Lex, guardar casos y descargar en Word.