LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 756

Embargo de créditos, acciones u otros valores nominativos.

Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal.

Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez.

El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido.

Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley.

En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento.

El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista.

Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.

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Art. 754
Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden: 1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase; 2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos; 3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros; 4. Los objetos de lujo y de arte; 5. Los bienes inmuebles o su renta; 6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente; 7. Los bienes muebles en general o semovientes; 8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y 9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
Art. 755
Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor: 1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias. 2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias. 3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual. 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor. 8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley. 9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones. 10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta. 11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales. 13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso. 14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas. 15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación. 16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra. 17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado. 19. Los derechos personales e intransferibles del deudor. 20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos. 21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 757
Embargo sobre el salario. Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero. El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó. Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba. Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal. En este caso, se seguirá el mismo procedimiento. La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición. Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible. Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se paga por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos. Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República. En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.
Art. 758
Orden de embargo de dinero, renta, salario o de dar. Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.

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