Artículo 754
Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden:
1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase;
2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos;
3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros;
4. Los objetos de lujo y de arte;
5. Los bienes inmuebles o su renta;
6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente;
7. Los bienes muebles en general o semovientes;
8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y
9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
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