LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 757

Embargo sobre el salario.

Cuando a una persona se le embargue o secuestre el porcentaje legal del salario que devenga por su empleo, si cambia de este o es nombrado para otro, este seguirá afectando asimismo el nuevo salario, con preferencia a cualquier otro propuesto con fecha posterior al primero.

El embargo o secuestro propuesto con posterioridad al primero no surtirá efectos, si el interesado que tenga preferencia presenta una solicitud al tribunal que decretó el segundo embargo o secuestro acompañando copia autenticada de la nota de embargo o secuestro con expresión de la fecha en que se decretó.

Será rechazada de plano la petición que no se funde en esta prueba.

Si se cumple con este requisito, el juez que resuelve la petición comunicará al despacho u oficina donde deben hacerse las retenciones que se le dé preferencia al embargo o secuestro de fecha más antigua y advirtiendo que el decretado por el tribunal que resuelve lo seguirá en turno una vez finalizados los descuentos, sin perjuicio de cualesquier otros embargos o secuestros ignorados por dicho tribunal.

En este caso, se seguirá el mismo procedimiento.

La entrega de los descuentos se suspende por el tiempo en que se resuelve la petición.

Si el juez niega la petición el interesado podrá apelar ante el superior; en caso de que la resuelva favorablemente, la decisión es irrecurrible.

Cuando varíe de cualquier manera el cargo, posición, denominación o lugar de prestación de servicios de un funcionario a quien se paga por medio de la Contraloría General de la República, el cambio no afectará los secuestros o embargos anteriormente decretados y dicha entidad tendrá la obligación de continuar los descuentos.

Esta disposición rige aun en los casos en los cuales se trate de cambio de ministerio, institución o cualquiera otra dependencia estatal que pague la Contraloría General de la República.

En materia de embargo de salario la suma embargada solo puede aumentarse porque se haya incurrido en error aritmético en liquidaciones anteriores o porque, habiéndose interrumpido los descuentos, la nueva liquidación haga aumentar las costas, gastos o intereses.

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Art. 755
Bienes inembargables. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes del deudor: 1. El sueldo o salario mínimo y la parte mínima del salario, salvo que se trate del reclamo de pensiones alimenticias. 2. El 85 % del sueldo o salario fuera de los casos expresados en el numeral anterior, salvo que se trate de reclamos de pensiones alimenticias. 3. El lecho del hombre o de la mujer, los de sus hijos que vivan con estos y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas, así como los muebles indispensables de la familia, incluyendo la estufa, lavadora, teléfono, computador personal o el equipo que haga sus veces, radio, televisor, refrigeradora, utensilios de cocina, máquina de coser y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual. 4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por el valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 5. Las máquinas, animales e instrumentos propios para el cultivo agrícola, en cuanto sean necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, hasta por un valor de cinco mil balboas (B/.5 000.00) y a elección del mismo deudor. 6. Los artículos de alimento y combustible que existen en poder del deudor, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante un mes. 7. Los derechos personales de uso y habitación que posea el deudor. 8. Las prestaciones laborales de acuerdo con el Código de Trabajo y las pensiones alimenticias que se deban por ley. 9. Las prestaciones sociales, pensiones o jubilaciones. 10. La prenda consignada en poder de un juez para su venta. 11. Las sumas depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 12. Los papeles, retratos familiares, el anillo nupcial, las condecoraciones, medallas, trofeos, ornamentos y pergaminos recibidos en reconocimiento de méritos especiales. 13. Los edificios destinados a iglesias, las cosas sagradas y las demás cosas que sirvan para el ejercicio del culto religioso. 14. Los bienes pertenecientes al Estado, a los municipios o a las entidades estatales, autónomas o semiautónomas, con excepción de las empresas mixtas. 15. Los terrenos comprendidos dentro de los cementerios, las tumbas o mausoleos, lo mismo que la extensión de tierra sobre la cual estén construidos, cualquiera que sea el lugar de su ubicación. 16. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores o proveedores de materiales, mientras dura la construcción de la obra. 17. El ganado vacuno, caballar, porcino, aves de corral y cosecha, hasta por la suma de dos mil quinientos balboas (B/.2 500.00). 18. Los uniformes y equipo de trabajo suministrado por la empresa o compañía en la que labora el ejecutado. 19. Los derechos personales e intransferibles del deudor. 20. Las cuentas corrientes abiertas por los participantes en el Banco Nacional de Panamá para la liquidación de los medios de pagos. 21. Cualquier otro bien que la ley señale como inembargable. De oficio o a petición de parte, del juzgado que la decretó o el superior, en cualquier momento, podrá revocar una orden de secuestro o embargo violatorio de lo dispuesto en el presente artículo.
Art. 756
Embargo de créditos, acciones u otros valores nominativos. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor que el pago debe hacerse en el tribunal. Si en el momento de hacerse el requerimiento al deudor, está moroso o se constituya en mora después, el juez, a solicitud de parte, comisionará a un abogado en ejercicio como auxiliar judicial, para que cobre el crédito y lo ponga a órdenes del juez. El que pide el nombramiento deberá adelantar lo necesario para que el auxiliar judicial cumpla su cometido. Cuando se embarguen acciones u otros valores nominativos o pagaderos a la orden, se procederá a la aprehensión del respectivo certificado de acciones que se notificará a la sociedad, a la entidad emisora o al agente de transferencia, así como al custodio autorizado cuando se trate de acciones al portador conforme a la ley. En caso de que el ejecutante lo solicite, bastará con que se notifique a estas el embargo, las cuales posteriormente avisarán al tribunal haber cumplido la orden, quedando constituidas en depositario judicial dentro de los dos días de recibir la notificación o, en caso contrario, deberán precisar las causas por las cuales no haya podido verificar dicho cumplimiento. El embargo de acciones podrá incluir intereses y dividendos, pero no conlleva la facultad de ejercer los derechos inherentes a la condición de accionista. Cuando la cosa objeto del embargo se encuentre en poder del acreedor, por razón de prenda u otra semejante, no será necesario proceder a la aprehensión y el acreedor quedará de hecho constituido en depositario judicial de la cosa.
Art. 758
Orden de embargo de dinero, renta, salario o de dar. Si lo embargado es dinero, se ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado es sueldo o renta periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido y que en lo sucesivo se entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Si se ha embargado cosa determinada que se le deba entregar al acreedor, se le entregará inmediatamente.
Art. 759
Inscripción de la orden de embargo sobre bienes. Si se trata de bienes inmuebles que no están inscritos en el Registro Público, el depósito y avalúo se tramitará como si se tratara de bienes muebles. Los inmuebles por destinación no podrán ser embargados sino con el inmueble al cual se adhieren. Cuando se embarguen bienes inmuebles o su renta o aeronaves, se dará orden a la oficina de registro correspondiente para hacer la inscripción provisional. El ejecutante presentará, dentro de los tres días siguientes de decretado el embargo sobre bien inmueble, certificado del Registro Público, en el cual conste si la finca está libre o si está gravada con hipotecas o anticresis. Igualmente, se deberá aportar certificado del valor catastral de la finca o inmueble, expedido por la entidad pública competente. En este caso, el tribunal fijará a la finca el valor asignado según catastro. Si el inmueble embargado no tiene valor catastral se determinará mediante avalúo oyendo el concepto de dos peritos, uno nombrado por ejecutante y otro por el ejecutado. Si las partes no los designan, el juez nombrará un perito. De estar gravado el inmueble con hipotecas o anticresis, el tribunal dispondrá que se cite a los acreedores respectivos para que puedan hacer valer sus derechos dentro del término que el juez les fije con tal fin, el cual no podrá ser menor de cinco días ni mayor de diez días. Si no se encuentra a los acreedores para la citación personal, se les emplazará por edicto. Si los acreedores citados personalmente no comparecieran dentro del término señalado en el párrafo anterior, del producto del remate se deducirá la parte que les corresponda y se consignará en el Banco Nacional de Panamá a nombre del acreedor. La omisión en la citación al acreedor hipotecario o anticrético vicia el remate. A los bienes embargados son aplicables las disposiciones contenidas en este Código respecto a la rescisión del depósito.

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