LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 752

Notificación del auto de mandamiento.

El auto de mandamiento de pago será notificado personalmente al deudor o a su representante o a su apoderado, haciéndoselo saber por medio de una diligencia de notificación en la que se expresará la fecha de la notificación surtida, y la firma del notificado o la del testigo si el ejecutado no pudiera firmar o si se negara a firmar, junto con copia del auto de mandamiento de pago.

Lo anterior también tendrá aplicación por conducta concluyente del ejecutado.

Si el ejecutado no puede ser localizado, ni se conoce dónde puede serlo, el juez lo emplazará mediante edicto que se publicará por tres veces en un periódico de circulación nacional y si transcurrido diez días desde la última publicación no comparece, se le nombrará un defensor de ausente.

Si el ejecutado se encuentra en el extranjero, se aplicará lo dispuesto en este Código, según corresponda.

Notificado el deudor, su representante o su apoderado del auto ejecutivo, cualquiera de estos, en el acto de notificación, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Pagar o cumplir lo que se le demanda de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo, y

2. En caso de no pagar o cumplir lo que se demanda, declarar bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda, de los intereses y de las costas del juicio y cuáles presenta al efecto.

Si el deudor paga en el acto del requerimiento o antes, serán de su cargo las costas causadas.

En este caso, las costas en derecho serán reducidas a la tercera parte.

Si se hiciera el pago de la deuda principal, intereses y costas en el acto del requerimiento, el juez lo hará constar en los autos por medio de diligencias, mandará entregar al ejecutante la suma satisfecha y declarará terminado el proceso.

Si el ejecutado consigna la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse a la ejecución, se suspenderá el embargo y la cantidad se depositará a órdenes del juez.

Si la cantidad consignada no fuera suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Una vez se surte la notificación del auto de mandamiento ejecutivo, el juez de conocimiento cuando proceda por sí o el comisionado, en su caso, embargará los bienes denunciados, los depositará y los hará avaluar; para lo cual, cuando proceda, nombrará depositario, sin perjuicio de que pueda designarlo el acreedor bajo su responsabilidad solidaria.

Si se trata de bienes inmuebles, el embargo consistirá en poner el inmueble fuera del comercio, mediante la anotación del auto en el respectivo Registro Público, hasta tanto el bien sea rematado o liberado mediante el pago de la deuda y/o de hacer entrega del inmueble a un depositario para que cobre sus rentas, si así lo pide el acreedor y lo estime el tribunal.

Si los bienes presentados por el deudor y embargados no sean suficientes para el pago, el ejecutante tiene derecho a denunciar otros.

Igualmente, si el deudor manifiesta no tener bienes, el acreedor podrá optar por el procedimiento complementario a la ejecución y de solicitar al juez interrogar al deudor a efecto de que indique la existencia de bienes para satisfacer el crédito del ejecutante, prohibición general de vender o gravar sus bienes inmuebles o muebles inscribibles y la práctica de pruebas para respaldar cualquier traspaso o existencia de bienes a favor de aquel.

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Art. 754
Embargo de bienes del deudor o ejecutado. El embargo de los bienes manifestados por el deudor se hará con base en el siguiente orden: 1. El dinero y sus signos representativos o cuentas corrientes de cualquier clase; 2. Las joyas, alhajas, piedras o metales preciosos; 3. Los créditos realizables en el acto, títulos, valores, participaciones sociales u otros instrumentos financieros; 4. Los objetos de lujo y de arte; 5. Los bienes inmuebles o su renta; 6. El 15% del excedente del sueldo o salario mínimo que perciba el deudor como asalariado de su empleo, o el 15% de los ingresos que perciba por razón de su profesión, oficio o como trabajador independiente; 7. Los bienes muebles en general o semovientes; 8. Los intereses, frutos y rentas de toda especie, y 9. Los demás bienes que tenga el deudor. El orden establecido en este artículo puede variar a voluntad del acreedor cuando el deudor no señale bienes o se niegue a señalarlos, o esté ausente, o cuando no haya dinero en efectivo con qué satisfacer la cantidad demandada, o cuando los bienes sean insuficientes, o cuando estén en lugares muy distantes.
Art. 750
Obligación de no hacer. Si la obligación es de no hacer y se ha comprobado la contravención, el juez ordenará al demandado la destrucción de lo hecho dentro de un plazo prudencial y librará ejecución por los perjuicios si se han pedido en la demanda. Si el ejecutado considera que no es procedente la destrucción, deberá proponer la respectiva excepción. En caso de que el deudor no destruya oportunamente lo hecho, el juez ordenará su destrucción a expensas del deudor si el demandante lo pide y sin perjuicio de que se haya demandado o demande subsidiariamente indemnización por el incumplimiento. Para llevar a cabo la destrucción podrá el juez requerir el auxilio de la fuerza pública y en cuanto sea pertinente, aplicará lo dispuesto en el párrafo siguiente. Si la cosa hecha pudiera ser destruida, el ejecutado puede pedir al juez que le dé un plazo para la destrucción y que la indemnización por perjuicios se limite a los gastos que cause la falta transitoria de la obligación. El juez accederá a tal petición siempre que se asegure, a su satisfacción, el cumplimiento de lo ofrecido. Si el ejecutado no diera la fianza o no efectuara la destrucción de la cosa, dentro del plazo que le hubiera señalado para tal efecto, el juez autorizará al ejecutante para que la destruya. Este podrá entonces pedir el costo de la destrucción y la indemnización por perjuicios y estimará el total de ellos bajo juramento. En este caso, tendrán aplicación las disposiciones que regulan la liquidación de condena en abstracto.
Art. 751
Oportunidad para el cumplimiento forzado. El cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer, suscribir documentos y destruir lo hecho, solo podrá llevarse a efecto una vez ejecutoriada la respectiva resolución que lo ordene.
Art. 753
Diligencia de embargo. El tribunal, al ejecutarse la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente decida mediante auto y asimismo tendrá suficientes facultades para decidir las controversias que se presenten con respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano las medidas que se requieran para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas. A solicitud del deudor, del acreedor o aun de oficio, cuando el valor de los bienes embargados sea superior al importe por el cual se ha decretado, el juez deberá, existiendo constancia sumaria, proceder a decretar la reducción del embargo. De mediar solicitud del acreedor y sin audiencia del deudor, puede solicitarse la ampliación del embargo, cuando los bienes sean insuficientes.

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