LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 734

Medidas preparatorias del proceso. La vía ejecutiva podrá prepararse:

1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se haya negado su contenido. Si el ejecutado niega la firma, podrá, mediante incidente, probar que la firma no es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias.

2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hace las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad de juramento afirme ser acreedor. Si el requerido niega la firma o el carácter de arrendatario, la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y/o arrendador del bien y presentará los recibos no pagados.

3. Si un documento presta mérito ejecutivo, pero no establece una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla.

4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito no se derive del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código.

5. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

6. Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra que fuera ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.

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Art. 735
Ejecución por sumas de dinero y de cosas no representativas en dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta. Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: 1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; 2. Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y 3. Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.
Art. 736
Ejecución de la obligación de dar o hacer. Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo. De la misma manera, se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho. Cuando la ejecución comprenda cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la cumple, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo. Si el bien ya no existe o no puede embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre dicha clase de prueba y los daños y perjuicios causados. El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes mediante incidente.
Art. 732
Títulos ejecutivos. Son documentos que prestan mérito ejecutivo: 1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento a la pretensión, un acuerdo, transacción o un convenio. 2. Los laudos arbitrales. 3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. 4. Las escrituras públicas. 5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario público para su certificación o protocolización o haya fallecido y los herederos reconozcan la firma. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el numeral anterior. 7. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador. 8. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en estos. 9. Los bonos y sus cupones. 10. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado y se ofrezcan elementos probatorios que las respalden. 11. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque este no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, por su naturaleza, preste mérito ejecutivo. 12. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiera reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. 13. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 14. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 15. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 16. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas, gastos comunes o gastos extraordinarios que deba pagar un copropietario. 17. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/gastos comunes o extraordinarios que corresponda pagar al propietario. Si el inmueble está gravado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la escritura respectiva un documento en el que conste que el bien no adeuda gastos comunes, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la hipoteca o anticresis, el acreedor hipotecario y/o anticrético deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias o extraordinarios pendientes a la fecha en que ejerce su derecho.
Art. 733
Formalidades del título ejecutivo. Para que presten mérito ejecutivo, los documentos detallados en el artículo anterior han de: 1. Ser expedidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza. 2. Contener una obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre. 3. Si el título sirve de recaudo a una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de esta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita para la ejecución de sentencias en el artículo 290. 4. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquel, resulte haberse cumplido la condición o prestación. 5. De estar la obligación en moneda extranjera, el acreedor o ejecutante, podrá promover ejecución en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional de Panamá. 6. El ejecutante no está obligado a acreditar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual deberá presentar prueba sumaria de que el deudor no se abstuvo de hacer la cosa.

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