LIBRO CUARTO Procesos Título IV Procesos de Ejecución Capítulo I Proceso Ejecutivo

Artículo 736

Ejecución de la obligación de dar o hacer.

Si la obligación es de dar una especie mueble o bienes de género distinto de dinero, el demandante podrá pedir, conjuntamente con la entrega, que la ejecución se extienda a los perjuicios moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta que la entrega se efectúe, para lo cual estimará bajo juramento su valor mensual, si no figura en el título ejecutivo.

De la misma manera, se procederá si se demanda una obligación de hacer y se pide perjuicio por la demora en la ejecución del hecho.

Cuando la ejecución comprenda cosa cierta o determinada, si hecho el requerimiento de entrega el ejecutado no la cumple, se decretará de inmediato el embargo, resolviéndose al quedar firme el auto ejecutivo.

Si el bien ya no existe o no puede embargarse, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el juez con base en dictamen pericial conforme a las normas sobre dicha clase de prueba y los daños y perjuicios causados.

El ejecutante y el ejecutado podrán oponerse a los valores fijados y pedir la práctica de las pruebas que juzguen convenientes mediante incidente.

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Art. 737
Ejecución de la obligación de no hacer y por obligación condicional. Cuando se pida ejecución por perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación de no hacer o la destrucción de lo hecho, a la demanda deberá acompañarse el documento privado que provenga del deudor, el documento público, la confesión judicial, el título, la inspección, el laudo o sentencia que pruebe la contravención o el título que preste mérito ejecutivo. De la misma manera, deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviera sometida a ella.
Art. 735
Ejecución por sumas de dinero y de cosas no representativas en dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta. Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: 1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad; 2. Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y 3. Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.
Art. 734
Medidas preparatorias del proceso. La vía ejecutiva podrá prepararse: 1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se haya negado su contenido. Si el ejecutado niega la firma, podrá, mediante incidente, probar que la firma no es auténtica, manteniendo en todo caso las medidas precautorias. 2. Tratándose del cobro de alquileres manifestará el requerido su calidad de arrendatario y, en caso afirmativo, exhibirá el último recibo. Si no hace las manifestaciones que se le requieran, se librará mandamiento por las sumas que el ejecutante bajo la gravedad de juramento afirme ser acreedor. Si el requerido niega la firma o el carácter de arrendatario, la ejecución no podrá librarse. Junto con la demanda el ejecutante acreditará su condición de propietario y/o arrendador del bien y presentará los recibos no pagados. 3. Si un documento presta mérito ejecutivo, pero no establece una suma líquida, el ejecutante podrá acudir a la vía de incidente para establecerla. 4. Cuando el cumplimiento de plazo, condición o contraprestación o exigibilidad del crédito no se derive del mismo título ejecutivo, el ejecutante podrá valerse de cualquiera de las diligencias preparatorias consagradas en este Código. 5. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al deudor, el ejecutante podrá solicitar al juez que le requiera al deudor para que la haga, apercibiéndole que, de no hacerla, el propio juez la hará o que se hará por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley. 6. Si del título ejecutivo resulta una deuda de cantidad líquida y otra que fuera ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera, sin esperar la liquidación de la segunda.
Art. 738
Ejecución por perjuicios. El acreedor podrá demandar desde un principio el pago de perjuicios debido a la no entrega de una especie mueble o de bienes de género distinto al dinero, o por la ejecución o no ejecución de un hecho, estimándolos y especificando bajo juramento si no figuran en el título ejecutivo, en una cantidad como principal y otra como tasa de interés, junto con un dictamen de dos peritos, que se ratificarán ante el tribunal para que se siga la ejecución por una suma líquida de dinero. También podrá el acreedor demandar dichos perjuicios en subsidio, para el caso en que el deudor no cumpla. Si el ejecutado no cumple el mandamiento ejecutivo en el término que la ley o el juez señale, el demandante podrá pedir dentro de los diez días siguientes que se libre ejecución conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

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