Artículo 733
Formalidades del título ejecutivo. Para que presten mérito ejecutivo, los documentos detallados en el artículo anterior han de:
1. Ser expedidos en la forma y con los requisitos exigidos por la ley coetánea con su expedición, según su clase y naturaleza.
2. Contener una obligación clara y de plazo cumplido, de pagar una cantidad líquida o liquidable o de entregar, hacer o dejar de hacer una cosa determinada. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas; pero no tienen carácter de indeterminados los intereses de un capital líquido, aunque no estén liquidados, ni aquellas cantidades determinables mediante operaciones aritméticas que el título suministre.
3. Si el título sirve de recaudo a una sentencia ejecutoriada deberá acompañarse con copia de esta un certificado por el secretario del tribunal que la profirió en que conste que la ejecución de la sentencia no se llevó a cabo en la forma prescrita para la ejecución de sentencias en el artículo
290. 4. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro documento auténtico que se presente junto con aquel, resulte haberse cumplido la condición o prestación.
5. De estar la obligación en moneda extranjera, el acreedor o ejecutante, podrá promover ejecución en dicha moneda o por el equivalente en moneda de curso legal en la República de Panamá, conforme al tipo de cambio pactado por el acreedor y el deudor o, en ausencia de tal pacto, al tipo de cambio vigente al presentarse la demanda, según se establezca mediante certificación del Banco Nacional de Panamá.
6. El ejecutante no está obligado a acreditar que el deudor ha faltado a su obligación, salvo que consista en no hacer alguna cosa, caso en el cual deberá presentar prueba sumaria de que el deudor no se abstuvo de hacer la cosa.
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