Artículo 735
Ejecución por sumas de dinero y de cosas no representativas en dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Se entiende por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de esta. Cualquiera que sea el objeto de la ejecución, esta comprende el pago de las costas. Cuando la ejecución recaiga sobre cosas que, sin ser dinero, se determinen por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:
1. Si no se designan la calidad de la cosa y existieran de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
2. Si solamente hubiera de calidad diferente a la estipulada, se embargarán, si lo pidiera el ejecutante, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes correspondientes, y
3. Si no tuviera el ejecutado de ninguna calidad, se embargarán bienes que cubran el valor de las cosas fijado por el juez con base en dictamen pericial, conforme a las normas sobre este medio de pruebas y los daños y perjuicios.
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