LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 730

Sucesión tramitada ante distintas autoridades.

Cuando se adelanten dos o más procesos de sucesión de un mismo causante, cualquiera de los interesados podrá solicitar que se remita al competente en atención al territorio del causante.

La solicitud se presentará con la prueba del interés del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitará como incidente después de recibidos los expedientes, cuya remisión ordenará el juez o tribunal.

Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesión se adelanta ante un notario, le oficiará a este para que suspenda el trámite.

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Art. 728
Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El administrador o albacea de una herencia deberá: 1. Hacer entrega a quien corresponda de los bienes que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes. 2. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas que deba rendir el albacea una vez expirado el cargo no podrán exceder de veinte días. 3. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo. 4. De existir objeción, quien la promueva deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y resuelta mediante auto apelable en el efecto diferido. 5. Cuando el testador nada hubiera indicado en materia de honorarios al albacea, procederá el juez a realizar la estimación de estos tomando en consideración el estado de la masa hereditaria.
Art. 729
Procedencia. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo cuando sean comunes los herederos o bienes hereditarios. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos en atención al último domicilio del causante. Si ya se ha iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso. Cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación. La solicitud de acumulación se acompañará de la prueba de la existencia del matrimonio, relación conyugal o de parentesco con el causante si no obra en el expediente y la identidad de bienes o herederos. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, se enviarán los dos al tribunal competente. Dicha solicitud de acumulación deberá promoverse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
Art. 731
Procedencia. Puede demandarse ejecutivamente el cumplimiento de obligaciones, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o los que emanen de una sentencia de condena proferida por un juez o tribunal de cualquier jurisdicción o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que conforme a la ley prestan mérito ejecutivo. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí lo es, la hecha en el interrogatorio prejudicial o anticipado recibido de acuerdo con las formalidades legales. Asimismo, existirá la vía ejecutiva cuando una norma especial expresamente otorgue tal mérito.
Art. 732
Títulos ejecutivos. Son documentos que prestan mérito ejecutivo: 1. Las sentencias ejecutoriadas de condenas y las resoluciones ejecutoriadas que aprueben un allanamiento a la pretensión, un acuerdo, transacción o un convenio. 2. Los laudos arbitrales. 3. Toda actuación judicial de la cual aparezca que una persona está obligada a pagar una cantidad, entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa. 4. Las escrituras públicas. 5. Los documentos privados de cualquier clase, siempre que el deudor haya reconocido su firma ante el juez o haya sido declarado confeso o haya presentado el documento a un notario público para su certificación o protocolización o haya fallecido y los herederos reconozcan la firma. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los cánones de arrendamiento cuya liquidez se compruebe mediante recibos no pagados, junto con el respectivo contrato de arrendamiento que cumpla cualquiera de los requisitos previstos en el numeral anterior. 7. Los cheques rechazados por el banco contra el cual se haya girado, por insuficiencia de fondos o por no tener cuenta en el banco el girador. 8. Los documentos negociables contra los giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas y demás partes que intervengan en estos. 9. Los bonos y sus cupones. 10. Las certificaciones expedidas por bancos, cajas de ahorros y asociaciones de ahorros y préstamos autorizados para explotar sus actividades económicas de conformidad con la ley, en las que dichas entidades hagan constar los saldos acreedores que arrojen sus libros de contabilidad contra el demandado, siempre que tales certificaciones sean revisadas por contador público autorizado y se ofrezcan elementos probatorios que las respalden. 11. El documento en que conste una fianza solidaria, aunque este no exprese cantidad líquida, siempre que dicho documento reúna los requisitos previstos en el numeral 5 de este artículo y la fianza acceda a una obligación documentada en un título que, por su naturaleza, preste mérito ejecutivo. 12. Las certificaciones que expida el emisor o su representante en relación con los derechos que una persona tenga sobre valores representados por medio de anotaciones en cuenta, y las que expida un intermediario en relación con los derechos bursátiles que hubiera reconocido sobre activos financieros en cuentas de custodia. 13. El documento en que conste, contra el dueño de la nave, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 14. El documento en que conste, contra el propietario de la carga, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 15. El documento en que conste, contra el dueño del flete, créditos de conformidad con el Código de Comercio. 16. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas, gastos comunes o gastos extraordinarios que deba pagar un copropietario. 17. El estado de cuenta o recibos no pagados de las cuotas y/gastos comunes o extraordinarios que corresponda pagar al propietario. Si el inmueble está gravado con hipoteca y/o anticresis y se ejecuta cualquiera de esas garantías, no se podrá inscribir en el Registro Público ningún traspaso de titular si no se adjunta a la escritura respectiva un documento en el que conste que el bien no adeuda gastos comunes, ya sean estos ordinarios o extraordinarios, al mes en que realiza la inscripción. Si se ejerce la hipoteca o anticresis, el acreedor hipotecario y/o anticrético deberá pagar todas las cuotas comunes ordinarias o extraordinarios pendientes a la fecha en que ejerce su derecho.

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