Artículo 729
Procedencia.
En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de padre e hijo cuando sean comunes los herederos o bienes hereditarios.
Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos en atención al último domicilio del causante.
Si ya se ha iniciado el proceso de sucesión de uno de los causantes, la del otro podrá promoverse dentro del mismo proceso.
Cualquiera de los herederos reconocidos en las dos sucesiones podrá solicitar su acumulación.
La solicitud de acumulación se acompañará de la prueba de la existencia del matrimonio, relación conyugal o de parentesco con el causante si no obra en el expediente y la identidad de bienes o herederos.
Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, se enviarán los dos al tribunal competente.
Dicha solicitud de acumulación deberá promoverse antes de que se haya aprobado la partición o adjudicación de bienes en cualquiera de ellos.
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