Artículo 728
Restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas y honorarios. El administrador o albacea de una herencia deberá:
1. Hacer entrega a quien corresponda de los bienes que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
2. Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas que deba rendir el albacea una vez expirado el cargo no podrán exceder de veinte días.
3. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
4. De existir objeción, quien la promueva deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y resuelta mediante auto apelable en el efecto diferido.
5. Cuando el testador nada hubiera indicado en materia de honorarios al albacea, procederá el juez a realizar la estimación de estos tomando en consideración el estado de la masa hereditaria.
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