LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 724

Reglas del partidor.

El partidor podrá pedir a los herederos las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Cuando existan bienes o cosas que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso.

El partidor solicitará al juez la venta de determinados bienes cuando la considere necesaria para facilitar la partición, mediante venta en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo.

El auto que decrete la venta es inapelable; y el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo.

Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común.

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Art. 722
Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuera el caso, sin perjuicio de que en el proceso se decida en beneficio de la sucesión.
Art. 723
Designación de partidor. Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles. El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor. Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor. En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.
Art. 725
Presentación de partición, objeciones y aprobación. El partidor presentará su informe al tribunal junto con la documentación que se le haya facilitado y se procederá conforme a lo siguiente: 1. El juez dictará de plano resolución aprobatoria si los herederos lo solicitan. En los demás casos conferirá traslado de la partición a todos los interesados por el término de cinco días, dentro del cual podrán formular objeciones con expresión de los hechos que les sirvan de fundamento. 2. La oposición a la partición puede ser promovida por los acreedores reconocidos de la sucesión y los legatarios, con el fin de que antes de llevarla a cabo se les pague o afiance el importe de sus créditos. 3. Todas las objeciones que se formulen se tramitarán conjuntamente como incidente, pero si ninguna prospera, así lo declarará el juez en la sentencia aprobatoria de la partición. 4. Si el juez encuentra fundada alguna objeción, ordenará que se rehaga la partición en el término que señale y expresará concretamente el sentido en que debe modificarse. Dicha orden se comunicará al partidor por el medio más expedito. 5. Háyanse o no propuesto objeciones, el juez ordenará también que la partición se rehaga si entre los herederos hay personas con discapacidad, siempre que el trabajo presentado no se ajuste a derecho. 6. Rehecha la partición, el juez la aprobará por sentencia si la encuentra ajustada al auto que ordenó modificarla; en caso contrario, dictará auto que ordene al partidor reajustarla en el término que le señale. 7. Reformada la partición en los términos ordenados, el juez la aprobará y lo mismo deberá hacer si todos los partícipes convinieran en su legalidad o si las objeciones propuestas versaran sobre puntos de hecho no comprobados en el expediente. En este último caso, los partícipes opositores podrán promover proceso sumario para las controversias que se susciten en este aspecto. 8. La sentencia que verse sobre bienes inmuebles será inscrita en el Registro Público, lo mismo que las hijuelas respecto de tales bienes, que debe ser registrada en copia que se agregará luego al expediente. 9. Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable. Si la partición fuera objetada y las objeciones versan sobre puntos de hechos que parecieran comprobados en el expediente o sobre puntos de derecho, el juez resolverá dentro de cinco días si debe o no hacerse la partición en todo o en parte. 10. Si involuntariamente se dejó de incluir algún bien, esto no será motivo para rescindir la partición; aquella en que hubiera ocurrido la omisión, se continuará después dividiendo los bienes entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos. 11. El partícipe que haya enajenado su porción, en todo o en parte, no podrá alegar la nulidad o rescisión por error, dolo o violencia, si la enajenación es posterior al descubrimiento del error, del dolo o de la cesación de la violencia; no obstante, conservará los otros recursos legales que le correspondan para ser indemnizado. 12. Si el juez aprueba la participación, se ordenará si existen bienes inmuebles o hijuelas su protocolización en escritura pública y que se expida por parte del notario copia de ella a cada uno de los involucrados, así como la entrega de los bienes o la parte que les corresponde a los herederos según la sucesión.
Art. 726
Procedencia. Desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes en las sucesiones testamentarias corresponderá al albacea o, en su defecto, a los herederos; y en la sucesión intestada, a los herederos a medida que comparezcan al proceso. Si no existiera acuerdo entre los herederos para designar a alguno de ellos en la administración de la herencia, procederá el juez en su defecto a la designación. Si el nombramiento recae en alguno de los herederos, deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que el resto de los herederos lo eximan de ella. Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.

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