Artículo 726
Procedencia.
Desde la apertura del proceso de sucesión hasta cuando se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación de bienes, la administración de los bienes en las sucesiones testamentarias corresponderá al albacea o, en su defecto, a los herederos; y en la sucesión intestada, a los herederos a medida que comparezcan al proceso.
Si no existiera acuerdo entre los herederos para designar a alguno de ellos en la administración de la herencia, procederá el juez en su defecto a la designación.
Si el nombramiento recae en alguno de los herederos, deberá prestar caución, a prudente arbitrio del juez, para asegurar su manejo dentro del término que se le señale, a menos que el resto de los herederos lo eximan de ella.
Esta disposición se aplicará en cualquier estado del proceso mientras no esté en firme la resolución aprobatoria de la partición.
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