LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 722

Exclusión de bienes de la partición.

En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuera el caso, sin perjuicio de que en el proceso se decida en beneficio de la sucesión.

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Art. 720
Pago de deudas. Solo se tomarán en cuenta las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y así lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común. Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando este a todo derecho contra los demás herederos. En este caso, se adjudicarán al heredero los bienes que deban emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo. Si no hubiera dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta si fuera el caso. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que sean reclamadas. Si por el contrario son considerables, se cubrirán estas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos enunciados en los párrafos anteriores, de suerte que sea viable el pago total de los legados, podrán cubrirse estos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso que tengan que restituir parte del legado. En cuanto al pago de honorarios de los abogados y peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión de acuerdo con las gestiones y las circunstancias de esta. En todos estos casos, el juez resolverá después de oír a los interesados. Si se decretara la venta de bienes, lo obtenido de esta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados.
Art. 721
Procedencia. En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien la haya promovido. La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial. La judicial se da cuando uno o más de los partícipes estén ausentes, sean personas menores de edad, sean personas con discapacidad procesal o personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el Código Civil, o cuando no exista acuerdo en la manera de hacer la partición. En los demás casos, la partición será extrajudicial. Sin perjuicio de lo anterior, podrá pedirse la partición dentro del proceso de sucesión mediante solicitud a la cual se adjuntará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso. En este caso, la solicitud deberá ser presentada antes que se ejecutoríe el auto de adjudicación. El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo. Dicho auto, así como aquel en que se niegue la partición, no impiden que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.
Art. 723
Designación de partidor. Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles. El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor. Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor. En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.
Art. 724
Reglas del partidor. El partidor podrá pedir a los herederos las instrucciones que juzgue necesarias a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estuvieran de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. Cuando existan bienes o cosas que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso. El partidor solicitará al juez la venta de determinados bienes cuando la considere necesaria para facilitar la partición, mediante venta en pública subasta ante el juez que conozca de la partición y en la forma prevista en este Código para la venta de bienes, pero no se admitirá postura que no cubra el avalúo. El auto que decrete la venta es inapelable; y el que la deniegue es apelable en el efecto devolutivo. Para el pago de los créditos insolutos relacionados en el inventario, formará una hijuela suficiente para cubrir las deudas, que deberá adjudicarse a los herederos en común.

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