LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 721

Procedencia.

En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien la haya promovido.

La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial.

La judicial se da cuando uno o más de los partícipes estén ausentes, sean personas menores de edad, sean personas con discapacidad procesal o personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el Código Civil, o cuando no exista acuerdo en la manera de hacer la partición.

En los demás casos, la partición será extrajudicial.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá pedirse la partición dentro del proceso de sucesión mediante solicitud a la cual se adjuntará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.

En este caso, la solicitud deberá ser presentada antes que se ejecutoríe el auto de adjudicación.

El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo.

Dicho auto, así como aquel en que se niegue la partición, no impiden que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.

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Art. 719
Tramitación de inventarios y avalúos. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 1. Se inventariarán los bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, tenedores o de personas que los tengan a nombre del causante. Para el inventario judicial de bienes muebles, el juez fijará fecha y hora para su práctica con la asistencia de los interesados y se formará una lista que deberán firmar quienes concurran. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquel en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar para la formación de dicha diligencia en estos lugares. 2. Se inventariarán los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público con especificación de las medidas y linderos de cada finca o bien propiedad del causante. 3. Si se trata de inventario extrajudicial, este se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o solo por el juez en caso de desacuerdo. 4. Se inventariarán los derechos posesorios que el causante tenía sobre tierras, bienes o predios, a fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos, para lo cual es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno, finca o predio sobre el cual recae. Esta comprobación la hará el juez mediante diligencia que se fijará para este fin. 5. Si el causante fue miembro, socio o accionista de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión. 6. Si la diligencia de inventario judicial no se puede realizar en una sola sesión, se extenderán por separado las diligencias de cada una de las sesiones que correspondan, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesadas, las cuales firmará el juez con el secretario. 7. Cuando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, o se requiera hacer correcciones en la certificación del registrador se podrá solicitar inventario y avalúo adicional ante el mismo tribunal. De esta solicitud se correrá traslado por tres días mediante providencia que será notificada a los herederos declarados por edicto y correo electrónico. Surtido el traslado se fijará fecha para la diligencia de inventario y avalúo correspondiente. Desde este momento en adelante, se seguirán los trámites previstos en los artículos 714 y 716. 8. La celebración de audiencia también será aplicable cuando el acreedor participe en la diligencia de inventario y avaluó a efecto de hacer efectiva su acreencia y mediara objeción, para lo cual se requiere que esté debidamente legitimado y su crédito esté respaldado en título que preste mérito ejecutivo. 9. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes, si se trata de dinero o en valores representativos de este, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan. Si se trata de bienes muebles sin estimación, el juez previo concepto de dos peritos, uno nombrado por el interesado, fijará su valor. Si se trata de inmuebles que figuren en el catastro, el juez señalará a los inmuebles el valor que tengan asignados en dicho catastro, salvo que los herederos impugnen ese valor. El valor catastral será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con el escrito en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. Las disposiciones señaladas en este artículo son aplicables en todos aquellos casos en que la ley exige formación de inventario.
Art. 720
Pago de deudas. Solo se tomarán en cuenta las deudas inventariadas en el proceso de sucesión. Los acreedores que no hayan hecho consignar sus créditos en el inventario deberán cobrarlos a los herederos, por medio de proceso separado. En firme el inventario y los avalúos, si existe dinero disponible para el pago de alguna deuda y así lo solicitan los interesados, el juez podrá autorizar el pago. Los herederos pagarán las deudas hereditarias y las testamentarias que consistan en suma de dinero y sean de cargo de la masa común. Se tendrán como pagadas las deudas que tome a su cargo un heredero, con anuencia del acreedor, renunciando este a todo derecho contra los demás herederos. En este caso, se adjudicarán al heredero los bienes que deban emplearse en el pago de la deuda o deudas que tome a su cargo. Si no hubiera dinero suficiente para el pago de las deudas hereditarias o legados exigibles, el cónyuge, el albacea o cualquiera de los herederos podrá pedir la dación en pago o el remate de determinados bienes en pública subasta si fuera el caso. Si las deudas son pequeñas, relativamente al monto del caudal, se cubrirán indistintamente a medida que sean reclamadas. Si por el contrario son considerables, se cubrirán estas antes que los legados, si se advierte que dichos legados no podrán cubrirse íntegramente. Si los gravámenes representan un término medio entre los casos enunciados en los párrafos anteriores, de suerte que sea viable el pago total de los legados, podrán cubrirse estos a la par con las deudas hereditarias, siempre que los legatarios den caución suficiente para el caso que tengan que restituir parte del legado. En cuanto al pago de honorarios de los abogados y peritos en la sucesión, el juez se atendrá a lo dispuesto en la tarifa oficial, regulándolos de acuerdo con el activo neto de la sucesión de acuerdo con las gestiones y las circunstancias de esta. En todos estos casos, el juez resolverá después de oír a los interesados. Si se decretara la venta de bienes, lo obtenido de esta se destinará al pago de las deudas hereditarias o de los legados.
Art. 722
Exclusión de bienes de la partición. En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad exclusiva de bienes inventariados, cualquiera de los interesados podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuera el caso, sin perjuicio de que en el proceso se decida en beneficio de la sucesión.
Art. 723
Designación de partidor. Decretada la partición, el tribunal dará la orden enseguida al Registro Público para que se abstenga de registrar cualquier operación que se haya verificado con respecto a los bienes, con posterioridad a la demanda. La orden será comunicada por cualquier medio tecnológico idóneo. El juez prevendrá a los partícipes o herederos que, dentro de tres días de hecha la notificación del auto respectivo, nombren un partidor que la efectúe, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes civiles. El auto que decrete la partición lleva implícita la autorización judicial para realizarla si hubiera personas con discapacidad, carentes de capacidad procesal, ausentes o menores de edad, caso en el cual el juez designará el partidor. Lo anterior aplica igualmente si los herederos no se ponen de acuerdo en la elección del partidor. En todo caso, se fijará término para que el partidor presente su informe.

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