Artículo 721
Procedencia.
En la demanda de apertura del proceso de sucesión se entiende incluida la solicitud de partición, siempre que esté legitimado para pedirla quien la haya promovido.
La partición de la herencia puede ser judicial o extrajudicial.
La judicial se da cuando uno o más de los partícipes estén ausentes, sean personas menores de edad, sean personas con discapacidad procesal o personas con discapacidad, salvo lo dispuesto en el Código Civil, o cuando no exista acuerdo en la manera de hacer la partición.
En los demás casos, la partición será extrajudicial.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá pedirse la partición dentro del proceso de sucesión mediante solicitud a la cual se adjuntará copia del inventario practicado en el proceso de sucesión y del auto de adjudicación de bienes, dictado en el mismo proceso.
En este caso, la solicitud deberá ser presentada antes que se ejecutoríe el auto de adjudicación.
El auto en que se decrete la partición es apelable en el efecto suspensivo.
Dicho auto, así como aquel en que se niegue la partición, no impiden que las partes hagan valer sus derechos mediante proceso sumario.
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