Artículo 719
Tramitación de inventarios y avalúos. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas:
1. Se inventariarán los bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, tenedores o de personas que los tengan a nombre del causante. Para el inventario judicial de bienes muebles, el juez fijará fecha y hora para su práctica con la asistencia de los interesados y se formará una lista que deberán firmar quienes concurran. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquel en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar para la formación de dicha diligencia en estos lugares.
2. Se inventariarán los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público con especificación de las medidas y linderos de cada finca o bien propiedad del causante.
3. Si se trata de inventario extrajudicial, este se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o solo por el juez en caso de desacuerdo.
4. Se inventariarán los derechos posesorios que el causante tenía sobre tierras, bienes o predios, a fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos, para lo cual es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno, finca o predio sobre el cual recae. Esta comprobación la hará el juez mediante diligencia que se fijará para este fin.
5. Si el causante fue miembro, socio o accionista de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión.
6. Si la diligencia de inventario judicial no se puede realizar en una sola sesión, se extenderán por separado las diligencias de cada una de las sesiones que correspondan, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesadas, las cuales firmará el juez con el secretario.
7. Cuando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, o se requiera hacer correcciones en la certificación del registrador se podrá solicitar inventario y avalúo adicional ante el mismo tribunal. De esta solicitud se correrá traslado por tres días mediante providencia que será notificada a los herederos declarados por edicto y correo electrónico. Surtido el traslado se fijará fecha para la diligencia de inventario y avalúo correspondiente. Desde este momento en adelante, se seguirán los trámites previstos en los artículos 714 y
716. 8. La celebración de audiencia también será aplicable cuando el acreedor participe en la diligencia de inventario y avaluó a efecto de hacer efectiva su acreencia y mediara objeción, para lo cual se requiere que esté debidamente legitimado y su crédito esté respaldado en título que preste mérito ejecutivo.
9. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes, si se trata de dinero o en valores representativos de este, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan. Si se trata de bienes muebles sin estimación, el juez previo concepto de dos peritos, uno nombrado por el interesado, fijará su valor. Si se trata de inmuebles que figuren en el catastro, el juez señalará a los inmuebles el valor que tengan asignados en dicho catastro, salvo que los herederos impugnen ese valor. El valor catastral será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con el escrito en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. Las disposiciones señaladas en este artículo son aplicables en todos aquellos casos en que la ley exige formación de inventario.
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