Artículo 718
Procedencia del inventario y el patrimonio de la sucesión.
Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Cuando entre los herederos existan niños, niñas, adolescentes, personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o ausentes, se practicará un inventario judicial.
Si por el contrario entre los herederos no haya alguno con esta particularidad de modo que puede disponer libremente de sus bienes y está presente, el inventario será extrajudicial.
En el activo de una sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, legatarios, los acreedores hereditarios o testamentarios, curador ad litem, guardador testamentario, administrador o el albacea.
En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que, no teniendo dicha calidad, no fueran objetadas en la diligencia.
Los acreedores del causante tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objeten.
Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos.
La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos.
Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante proceso sumario.
Si los herederos se limitan a denunciar bienes inmuebles, acompañando las respectivas certificaciones del Registro Público y de Catastro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se prescindirá del inventario.
Esto también aplicará cuando se trate de sumas de dineros depositadas en entidades bancarias, financieras y cooperativas, en cuyo caso el valor será el monto depositado.
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