LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 717

Efectos del auto de declaratoria de herederos. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta:

1. Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviera el causante contra terceros;

2. Para hacerse parte en todos los procesos entablados por el causante o contra el causante antes de su muerte;

3. Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades de policía y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante, y

4. Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al causante, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente dentro del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.

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Art. 715
Reconocimiento de herederos y demás interesados. Además de los herederos reconocidos conforme al artículo anterior, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad. Si la solicitud se realiza antes de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado podrá promover su petición por la vía incidental, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Si la petición se formula después de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado deberá promover su petición por proceso sumario aparte. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él. Cuando se hayan reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueran de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado. El incidente deberá ser promovido por quien pretende ser considerado heredero o legatario contra los herederos ya declarados. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge, lo mismo que los que decidan el incidente sobre igual o mejor derecho, son apelables en el efecto diferido. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos, permite que puedan solicitar al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, por medio de proceso sumario o, si el proceso está en trámite, por incidente. Lo anterior se hace extensivo a aquel tercero interesado para que el heredero acepte una herencia. Las resoluciones dictadas en procesos de sucesión no impiden que quienes se crean afectados con estas puedan hacer efectiva su posición mediante los trámites del proceso sumario.
Art. 716
Adjudicación o de declaratoria de herederos. Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente: 1. La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante; 2. La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y 3. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción. Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.
Art. 718
Procedencia del inventario y el patrimonio de la sucesión. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Cuando entre los herederos existan niños, niñas, adolescentes, personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o ausentes, se practicará un inventario judicial. Si por el contrario entre los herederos no haya alguno con esta particularidad de modo que puede disponer libremente de sus bienes y está presente, el inventario será extrajudicial. En el activo de una sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, legatarios, los acreedores hereditarios o testamentarios, curador ad litem, guardador testamentario, administrador o el albacea. En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que, no teniendo dicha calidad, no fueran objetadas en la diligencia. Los acreedores del causante tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objeten. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante proceso sumario. Si los herederos se limitan a denunciar bienes inmuebles, acompañando las respectivas certificaciones del Registro Público y de Catastro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se prescindirá del inventario. Esto también aplicará cuando se trate de sumas de dineros depositadas en entidades bancarias, financieras y cooperativas, en cuyo caso el valor será el monto depositado.
Art. 719
Tramitación de inventarios y avalúos. En la formación de los inventarios se observarán las siguientes reglas: 1. Se inventariarán los bienes muebles que se hallen en poder de los herederos, tenedores o de personas que los tengan a nombre del causante. Para el inventario judicial de bienes muebles, el juez fijará fecha y hora para su práctica con la asistencia de los interesados y se formará una lista que deberán firmar quienes concurran. Para la formación del inventario judicial de bienes muebles situados en lugares distintos de aquel en que esté radicada la sucesión, el juez podrá comisionar para la formación de dicha diligencia en estos lugares. 2. Se inventariarán los bienes inmuebles inscritos en el Registro Público con especificación de las medidas y linderos de cada finca o bien propiedad del causante. 3. Si se trata de inventario extrajudicial, este se practicará por peritos ante dos testigos actuarios nombrados por los herederos presentes o sus representantes o solo por el juez en caso de desacuerdo. 4. Se inventariarán los derechos posesorios que el causante tenía sobre tierras, bienes o predios, a fin de que dichos derechos pasen a los herederos y puedan ser ejercidos por estos, para lo cual es necesario que los interesados prueben la existencia del derecho posesorio de que se trata y suministren los datos necesarios para identificar el terreno, finca o predio sobre el cual recae. Esta comprobación la hará el juez mediante diligencia que se fijará para este fin. 5. Si el causante fue miembro, socio o accionista de una sociedad, se inventariará el derecho que en ella corresponda a la sucesión. 6. Si la diligencia de inventario judicial no se puede realizar en una sola sesión, se extenderán por separado las diligencias de cada una de las sesiones que correspondan, expresándose en aquellas las personas que hayan concurrido como interesadas, las cuales firmará el juez con el secretario. 7. Cuando se hubieran dejado de inventariar bienes o deudas, o se requiera hacer correcciones en la certificación del registrador se podrá solicitar inventario y avalúo adicional ante el mismo tribunal. De esta solicitud se correrá traslado por tres días mediante providencia que será notificada a los herederos declarados por edicto y correo electrónico. Surtido el traslado se fijará fecha para la diligencia de inventario y avalúo correspondiente. Desde este momento en adelante, se seguirán los trámites previstos en los artículos 714 y 716. 8. La celebración de audiencia también será aplicable cuando el acreedor participe en la diligencia de inventario y avaluó a efecto de hacer efectiva su acreencia y mediara objeción, para lo cual se requiere que esté debidamente legitimado y su crédito esté respaldado en título que preste mérito ejecutivo. 9. Practicados los inventarios se procederá al avalúo de los bienes, si se trata de dinero o en valores representativos de este, en créditos hipotecarios o en documentos de obligación y otras acreencias debidamente garantizadas, en concepto de los herederos, a dichos bienes se les asignará el valor nominal que tengan. Si se trata de bienes muebles sin estimación, el juez previo concepto de dos peritos, uno nombrado por el interesado, fijará su valor. Si se trata de inmuebles que figuren en el catastro, el juez señalará a los inmuebles el valor que tengan asignados en dicho catastro, salvo que los herederos impugnen ese valor. El valor catastral será probado mediante certificado expedido por el jefe de la oficina respectiva, el cual deberán presentar los herederos junto con el escrito en que manifiesten su conformidad con dicho avalúo. Las disposiciones señaladas en este artículo son aplicables en todos aquellos casos en que la ley exige formación de inventario.

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