Artículo 716
Adjudicación o de declaratoria de herederos. Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente:
1. La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;
2. La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y
3. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción. Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.
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