LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo III Procesos Sucesorios

Artículo 716

Adjudicación o de declaratoria de herederos. Si no hay pendientes controversias entre los herederos o contra ellos, proceso de filiación o matrimonio de hecho post mortem, que haya sido comunicado al juez del conocimiento por razón de la herencia, se dictará el auto de adjudicación de bienes que contendrá, aparte de la declaratoria de herederos, lo siguiente:

1. La orden de que se entreguen bienes muebles inventariados que estén en poder de personas que los tengan a nombre del causante;

2. La orden de que se cancele las inscripciones de bienes inmuebles existentes a favor del causante y se proceda a su inscripción en el Registro Público a favor de los respectivos herederos o legatarios de los bienes transmitidos a título de herencia o legado, para lo cual se expresarán las generales de cada uno de ellos. En el caso de bienes proindiviso o donde hubiera partición, se expresará en el auto referido la cuota o hijuela que corresponda a cada heredero en la herencia, y

3. La orden de que se protocolice el proceso de sucesión en una de las notarías del circuito respectivo, si hay bienes inmuebles o muebles sujetos a inscripción. Si se trata de un auto de declaratoria de herederos o de adjudicación de bienes dictado por un tribunal de otro país, y el causante ha dejado bienes en Panamá, se deberá proceder al procedimiento establecido para apertura del proceso, fijación de edicto y declaratoria previsto en este Código.

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Art. 715
Reconocimiento de herederos y demás interesados. Además de los herederos reconocidos conforme al artículo anterior, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o el albacea podrá pedir que se le reconozca su calidad. Si la solicitud se realiza antes de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado podrá promover su petición por la vía incidental, tomando el proceso en el estado en que se encuentre. Si la petición se formula después de la ejecutoría del auto de adjudicación de bienes, el interesado deberá promover su petición por proceso sumario aparte. Los acreedores podrán hacer valer sus créditos dentro del proceso hasta que termine la diligencia de inventario, durante la cual se resolverá sobre su inclusión en él. Cuando se hayan reconocido herederos o legatarios y se presenten otros, solo se les reconocerá si fueran de igual o de mejor derecho. La solicitud de quien pretenda ser heredero o legatario de mejor derecho se tramitará como incidente, sin perjuicio de que la parte vencida haga valer su derecho en proceso separado. El incidente deberá ser promovido por quien pretende ser considerado heredero o legatario contra los herederos ya declarados. El adquirente de todos o parte de los derechos de un asignatario podrá pedir que se le reconozca como cesionario, para lo cual a la solicitud acompañará la prueba de su calidad. Cuando al proveer sobre el reconocimiento de un interesado el juez advierta deficiencia en la prueba de la calidad que invoca o en la personería de su representante o apoderado, lo denegará hasta cuando aquella se subsane. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios o cónyuge, lo mismo que los que decidan el incidente sobre igual o mejor derecho, son apelables en el efecto diferido. El derecho que la ley civil concede a los acreedores del heredero que repudia la herencia en perjuicio de ellos, permite que puedan solicitar al juez que los autorice para aceptarla en nombre de dicho heredero, por medio de proceso sumario o, si el proceso está en trámite, por incidente. Lo anterior se hace extensivo a aquel tercero interesado para que el heredero acepte una herencia. Las resoluciones dictadas en procesos de sucesión no impiden que quienes se crean afectados con estas puedan hacer efectiva su posición mediante los trámites del proceso sumario.
Art. 718
Procedencia del inventario y el patrimonio de la sucesión. Los inventarios pueden ser judiciales o extrajudiciales. Cuando entre los herederos existan niños, niñas, adolescentes, personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o ausentes, se practicará un inventario judicial. Si por el contrario entre los herederos no haya alguno con esta particularidad de modo que puede disponer libremente de sus bienes y está presente, el inventario será extrajudicial. En el activo de una sucesión se incluirán los bienes y derechos que bajo juramento denuncie su tenedor, cualquiera de los herederos, legatarios, los acreedores hereditarios o testamentarios, curador ad litem, guardador testamentario, administrador o el albacea. En el pasivo solo se incluirán las deudas a favor de terceros y a cargo de la sucesión que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, siempre que en el acto no se alegue una excepción o las que, no teniendo dicha calidad, no fueran objetadas en la diligencia. Los acreedores del causante tienen derecho a concurrir a la formación de los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión, cuando presenten títulos de su crédito o cuando los herederos tengan noticia de este y no lo objeten. Esto sin perjuicio de que puedan presentar su crédito desde que se dicte el auto de declaratoria de herederos. La intervención se hará por incidente, con audiencia de los herederos. Después de la diligencia de inventario no se admitirán más acreedores, quienes podrán hacer valer sus derechos mediante proceso sumario. Si los herederos se limitan a denunciar bienes inmuebles, acompañando las respectivas certificaciones del Registro Público y de Catastro de la Autoridad Nacional de Administración de Tierras, se prescindirá del inventario. Esto también aplicará cuando se trate de sumas de dineros depositadas en entidades bancarias, financieras y cooperativas, en cuyo caso el valor será el monto depositado.
Art. 714
Apertura del proceso. Presentada la demanda o petición conforme al artículo anterior, el juez mediante auto declarará abierto el proceso de sucesión y emplazará a los demás que se crean con derecho a intervenir en él, en la forma prevista en este Código. Si el juez niega la apertura del proceso de sucesión, el auto en mención es recurrible por vía de apelación en el efecto suspensivo. 1. El auto de apertura del proceso testamentario contendrá lo siguiente: a. La declaratoria de apertura de la testamentaria; b. La declaratoria de que son albaceas las personas a quienes el testador hubiera dado ese cargo, de ser el caso; c. La declaratoria de que son herederos y legatarios las personas que aparezcan como tales en el testamento, de ser el caso; d. La declaratoria de que son tutores o curadores testamentarios las personas designadas por el testador para ejercer tales cargos respecto de los herederos o legatarios que sean personas menores de edad, sin capacidad procesal o persona con discapacidad, y se discernirán las tutelas o curatelas a que haya lugar, según el testamento o la ley, y e. La orden de que comparezcan a estar a derecho en la testamentaria todas las personas que tengan algún interés en ella. 2. La demanda para interponer un proceso de sucesión intestada deberá acompañarse con: a. La prueba de la defunción del causante de la herencia; b. La prueba plena del parentesco mediante la cual el demandante funda su derecho, y c. La certificación del notario o notarios públicos del domicilio del causante en la República de Panamá en la que conste que no otorgó testamento ante ellos. No será necesaria la certificación en mención cuando el causante sin domicilio en Panamá haya fallecido en otro país. 3. Presentada la solicitud de sucesión intestada y si el juez encuentra mérito en esta, se procederá a dar traslado al Ministerio Público por el término de diez días, contado a partir de la entrega del expediente al agente. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. 4. Vencido el término indicado en el párrafo anterior, sea que haya contestado o no el Ministerio Público, el tribunal procederá a la apertura del proceso, fijación y publicación de edictos, audiencia, diligencia de inventario y avalúo, auto de declaratoria de herederos y demás conforme al procedimiento previsto en este Código. 5. El auto se notificará por edicto que será publicado por tres veces en un periódico de circulación nacional y que permanecerá fijado en el tribunal por el término de diez días. El término se contará desde la fecha de la última publicación. 6. Si durante la tramitación del edicto se presentaran otros herederos con pretensiones que no excluyen a los ya declarados, el juez hará la declaración a que haya lugar, previa citación de los ya declarados y del agente del Ministerio Publico. Si por el contrario hubiera pruebas que practicar como consecuencia de pretensiones excluyentes, el juez fijará audiencia para la práctica de pruebas con la participación de los interesados y del Ministerio Público, y resolverá lo pertinente. 7. Realizadas las citaciones, diligencias y comunicaciones correspondientes, se señalará fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los casos que corresponda, la que se sujetará a las siguientes reglas: a. El inventario será elaborado por los peritos de las partes, por escrito, en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez; b. En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados. En el pasivo de la sucesión se incluirán, si se conocen, las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente por todos los herederos. También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia; c. Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que consideren necesarias para esclarecer los puntos controvertidos, las cuales se practicarán a continuación de aquellas. En la misma decisión señalará fecha para la presentación de la diligencia de inventario y avalúo extrajudicial o judicial, según sea el caso; d. Si hubiera objeciones del acreedor, el juez resolverá en la forma indicada en el literal anterior y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado; e. Si no se presentan objeciones, el juez aprobará los inventarios y avalúos. Lo mismo se dispondrá en la resolución que decida sobre las objeciones propuestas, y f. Verificado lo dispuesto en el literal anterior, se declarará el avalúo definitivo de los bienes herenciales.
Art. 717
Efectos del auto de declaratoria de herederos. El auto de declaratoria de herederos otorga derecho a las personas en cuyo favor se dicta: 1. Para entablar todas las acciones reales y personales que tuviera el causante contra terceros; 2. Para hacerse parte en todos los procesos entablados por el causante o contra el causante antes de su muerte; 3. Para entablar ante los tribunales y ante toda clase de autoridades de policía y administrativas procesos no contenciosos o de carácter administrativo que competían al causante, y 4. Para pedir al juez, a falta de albacea, la administración de todos los bienes que pertenecieron al causante, aun en el caso de que se hallen en poder de terceros, pero estos podrán oponerse a la entrega garantizando satisfactoriamente los perjuicios que pueda ocasionar su oposición. Esta se tramitará como incidente dentro del proceso de sucesión con audiencia de los herederos. Los herederos ejercerán estas pretensiones a nombre de la sucesión, mientras no se haya hecho la adjudicación de bienes.

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