Artículo 694
Tramitación de la presunción de muerte. La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente:
1. Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil;
2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado;
3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido;
4. El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición;
5. El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y
6. Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.
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