LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo II Procesos Especiales

Artículo 695

Solicitud de anulación y reposición.

Quien conforme a la ley deba solicitar la anulación y reposición de un título valor podrá solicitarlo al juez de circuito.

El solicitante deberá acreditar su condición de titular o tenedor en debido curso del título valor cuya anulación y reposición solicita.

En la solicitud deberá indicarse el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviera y la serie del título valor, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.

De igual forma, deberá indicar el nombre, domicilio y demás generales del emisor o coobligado.

Tratándose de personas jurídicas, se deberá acreditar la existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica mediante el certificado del Registro Público correspondiente.

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Art. 693
Tramitación de la solicitud de ausencia. Podrá solicitarse, en la misma petición, que se haga la declaratoria de ausencia y posteriormente la de muerte por desaparecimiento; y, en tal caso, los trámites correspondientes se adelantarán en cuadernos separados, sin que interfieran entre sí y las solicitudes se resolverán con distintas sentencias. Una vez practicadas las pruebas de que trata la solicitud de ausente, el juez designará un curador ad litem y adoptará cualquier medida cautelar necesaria o aconsejable para asegurar los intereses del ausente y dispondrá que se publique: 1. La citación a quienes tengan noticias del presunto ausente, para que lo informen al juzgado, y 2. La citación a los que se crean con derecho a la guarda y custodia, para que se presenten al proceso y la hagan valer. El edicto emplazatorio se sujetará a las disposiciones comunes sobre emplazamiento. En caso de que hubiera controversia respecto a la representación o administración de los bienes del ausente en oposición a la declaratoria de ausencia, la cuestión se tramitará por medio de un incidente. A la curaduría de bienes del ausente es aplicable lo dispuesto para los guardadores de bienes testamentarios. Cuando el juez reciba noticias sobre el paradero del presunto ausente, hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar la ausencia, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no medie oposición. Vencido el edicto y aportada su publicación en el proceso previa conclusión de las averiguaciones a que hubiera lugar, el juez resolverá sobre la declaratoria de ausencia y si la sentencia fuera favorable a lo pedido en ella, se hará la correspondiente provisión de curador. La entrega de los bienes se hará a quien corresponda. Se decretará la terminación de la curaduría de bienes del ausente cuando este aparezca, o se compruebe su fallecimiento o se haya decretado en proceso su muerte presunta. La terminación de la curaduría de bienes del ausente podrá pedirse por cualquier interesado o por el Ministerio Público. El auto que se dicte es apelable en el efecto devolutivo.
Art. 694
Tramitación de la presunción de muerte. La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente: 1. Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido; 4. El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición; 5. El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y 6. Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.
Art. 696
Tramitación. Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas: 1. El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud. 2. En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días. 3. El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo. 4. Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud. 5. En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado. 6. En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.
Art. 697
Oportunidad y procedencia. Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes. El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores. La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.

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