LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo II Procesos Especiales

Artículo 696

Tramitación. Presentada la solicitud de anulación y reposición de título, conforme a lo indicado en el artículo anterior, esta se someterá a las siguientes reglas:

1. El juez la admitirá y la pondrá en conocimiento del emisor o coobligado en el título mediante notificación personal y le concederá el término de cinco días para que manifieste su conformidad u oposición a la solicitud.

2. En el mismo auto de admisión, el juez ordenará la citación de los coobligados o interesados mediante la publicación de un edicto, por una sola vez, en un periódico de la localidad. Si el solicitante jura desconocer el paradero del emisor o coobligado, la publicación del edicto se hará por cinco días.

3. El emisor o coobligado podrá oponerse a la solicitud y, en este caso, el proceso se transformará en declarativo.

4. Si el emisor o coobligado acepta la solicitud de anulación y reposición, el juez concederá la demanda sin más trámite; si guarda silencio, el juez fallará conforme a las pruebas presentadas en la solicitud.

5. En la sentencia el juez ordenará la anulación del título valor y la reposición por otro de similares condiciones a cargo del emisor o coobligado.

6. En los casos en el que el emisor o coobligado sea el Estado, la intervención del Ministerio Público solo será necesaria si el Estado se opone a la solicitud. Cuando el Estado sea obligado a anular y reponer el título valor bajo este procedimiento, la remisión al Tribunal Superior del expediente en grado de consulta no será necesaria.

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Art. 694
Tramitación de la presunción de muerte. La presunción de muerte se sujetará a lo siguiente: 1. Los hechos de la demanda deberán expresar sucintamente lo señalado en el artículo 57 del Código Civil; 2. En el auto admisorio de la petición se ordenará emplazar por edicto al desaparecido y se prevendrá a quienes tengan noticias de él para que las comuniquen al juzgado; 3. Surtido el emplazamiento, se designará curador ad litem al desaparecido; 4. El juez hará las averiguaciones que estime necesarias para el esclarecimiento del hecho, pudiendo emplear todos los medios de información que crea oportunos o si de las pruebas realizadas resultara que no hay lugar para declarar el fallecimiento, el juez desechará la demanda aun en el caso de que no hubiera oposición; 5. El juez fijará fecha de audiencia para la práctica de pruebas y concurriendo los supuestos de la ley sustancial, dictará sentencia y, si declara la muerte presunta del desaparecido, en esta fijará la fecha presuntiva en que ocurrió, ordenará transcribir lo resuelto para que el Registro Civil extienda la certificación de defunción y dispondrá que se publique la parte resolutiva de la sentencia, una vez ejecutoriada, y 6. Una vez ejecutoriada la sentencia, se podrá promover por separado el proceso de sucesión del causante, adjuntando lo resuelto en la presente declaración.
Art. 695
Solicitud de anulación y reposición. Quien conforme a la ley deba solicitar la anulación y reposición de un título valor podrá solicitarlo al juez de circuito. El solicitante deberá acreditar su condición de titular o tenedor en debido curso del título valor cuya anulación y reposición solicita. En la solicitud deberá indicarse el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviera y la serie del título valor, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión. De igual forma, deberá indicar el nombre, domicilio y demás generales del emisor o coobligado. Tratándose de personas jurídicas, se deberá acreditar la existencia y representación legal de la respectiva persona jurídica mediante el certificado del Registro Público correspondiente.
Art. 697
Oportunidad y procedencia. Son competentes a prevención para decretar medidas de aseguramiento de bienes el juez municipal en cuyo distrito se encuentran los bienes y el juez de circuito que tenga conocimiento que, dentro de su circunscripción, ha fallecido una persona y que no hay quien se encargue del cuidado y administración de sus bienes. El juez pasará al lugar de la defunción junto con el secretario y dos testigos, que servirán a la vez de avaluadores. La adopción de medidas de aseguramiento de bienes también podrá ser solicitada dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la defunción del causante por quien acredite, al menos sumariamente, su interés efectivo o presunto en el proceso de sucesión a efecto de pedir que los muebles y documentos del difunto se aseguren bajo llave y sello.
Art. 698
Solicitud de aseguramiento de bienes. La solicitud deberá ir acompañada de la prueba de la defunción del causante y en ella se indicará el lugar donde se encuentran los bienes. Si la solicitud fuera procedente, el juez decretará la medida y señalará fecha y hora para la diligencia, que se practicará dentro de los tres días siguientes. En ambos casos, sea de oficio o a solicitud de parte, el juez adoptará las siguientes medidas: 1. Procederá a los trámites de defunción si es necesario. 2. Se levantará un inventario y avalúo de todos los bienes que encuentre en la casa y cerrará bajo llave, que conservará en su poder, las puertas de las habitaciones o locales que destine para la guarda de los bienes muebles, y pondrá en ellas el sello del juzgado, con excepción de los muebles domésticos y de uso cotidiano; cuando el finado hubiera habitado en compañía de otra u otras personas, los dejará en poder de su tenedor, si este lo admite. De aquellos bienes que se dejen en poder de los que convivían con el fallecido se confeccionará una lista que deberán firmar estos. 3. Hará una relación de los libros de cuenta y de los documentos que encuentre, que deberá colocar en una cubierta que cerrará y sellará. Dichos documentos se trasladarán al despacho del juzgado para su conservación y custodia. 4. De ser necesario, dispondrá que por la policía se custodien los bienes muebles dejados bajo guarda y sello. 5. Si encuentra joyas u objetos preciosos, ordenará que sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del juzgado. 6. Ordenará que los bonos, acciones, valores o dinero en efectivo sean depositados en el Banco Nacional de Panamá a órdenes del tribunal o con el agente de transferencia, el custodio autorizado u otra institución financiera registrada en la Superintendencia del Mercado de Valores, según corresponda. 7. Inventariará y avaluará los demás bienes de la sucesión que haya en el distrito. 8. Librará exhortos para que se haga lo propio con los que existan en otros distritos. 9. Examinará los papeles del finado, antes de ponerlos en seguridad, para averiguar si existe testamento o herederos abintestatos o si hay que practicar alguna diligencia urgente relativa a los bienes. 10. Si encuentra testamento, lo mantendrá en su despacho hasta que algún interesado pida lo que sea procedente. 11. Si no halla testamento procurará determinar si el causante testó, haciendo las indagaciones conducentes en las notarías y con parientes, amigos, médicos y demás personas que puedan saberlo. 12. Depositará provisionalmente los bienes ajustándose en lo que sea necesario a las normas sobre depósito y dará instrucciones al depositario para su administración, mientras se disponga lo que sea de lugar. 13. Si de las diligencias generales emprendidas por el juez resulta que el que las practicó no es el competente para conocer de la sucesión, pasará el caso al tribunal que resulte competente. 14. Si el fallecido fue nacional de otro Estado, se citará al cónsul de su nación, si lo hay, para que pueda concurrir a la diligencia y si existe algún tratado que disponga lo que en estos casos deba hacerse, se le dará cumplimiento. Siempre que se trate de extranjeros, se enviará copia de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores. 15. Extenderá acta de la diligencia, que suscribirán quienes hubieran intervenido en ella. 16. Si al practicarse la diligencia se presenta oposición, para resolver sobre su admisión, se aplicará lo preceptuado en materia de oposiciones al secuestro, y si se admite se dejarán los bienes en poder del opositor como secuestre de ellos. 17. Las medidas de aseguramiento de bienes culminan cuando el juez mediante resolución ordena que deben entregarse los bienes al curador de la herencia yacente, al albacea o al heredero reconocido en el proceso como tales. En estos casos, si el depositario se niega a realizar la entrega, procederá el juez a su entrega inmediata sin que puedan admitirse oposiciones ni derecho de retención.

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