Artículo 692
Procedencia.
Solicitada la declaración de ausencia, el juez, previa notificación al Ministerio Público, ordenará se reciba prueba para establecer la ausencia y su duración, y la existencia de mandatario, herederos presuntivos o guardador en caso de ser menor o de persona con discapacidad.
El Ministerio Público velará por los intereses del ausente y será oído en todos los procesos que tengan relación con él y en las declaraciones de ausencia y de presunción de muerte.
El Ministerio Público podrá pedir prueba dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la solicitud de ausencia y presunción de muerte.
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