Artículo 683
Disposiciones especiales. Respecto a actos procesales de las partes aplicará lo siguiente:
1. A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá.
2. La prueba producida en juicios extranjeros será admisible y quedará sujeta a la apreciación del tribunal nacional conforme a las reglas previstas en este Código.
3. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones innecesarias.
4. El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del Estado correspondiente, incluido el texto mismo de la ley y de las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El juez apreciará tales opiniones a su prudente arbitrio, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en internet, particularmente aquellas procedentes de sitios oficiales.
5. Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá acumular las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en el territorio nacional.
6. Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
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