LIBRO CUARTO Procesos Título III Procesos de Jurisdicción Voluntaria Capítulo I Normas Generales

Artículo 685

Procedencia.

Se ventilará por la vía de la jurisdicción voluntaria todo asunto que, por la naturaleza jurídica de la situación o asunto, no implique el ejercicio de una pretensión contenciosa de una persona frente a otra, es decir, sin necesidad de contradicción, pero que requiere la intervención del Órgano Judicial.

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Art. 683
Disposiciones especiales. Respecto a actos procesales de las partes aplicará lo siguiente: 1. A petición de la parte interesada, las notificaciones que deban realizarse en el extranjero, incluyendo la notificación de la demanda, podrán hacerse por correo certificado y/o por servicios de mensajería privados, siempre que ello no contraviniera ningún tratado internacional suscrito por la República de Panamá. 2. La prueba producida en juicios extranjeros será admisible y quedará sujeta a la apreciación del tribunal nacional conforme a las reglas previstas en este Código. 3. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones innecesarias. 4. El proponente de documentos extranjeros podrá presentar solo la parte relevante de estos, debiendo incluir la sección que permita identificarlos. El contenido del derecho extranjero podrá probarse mediante documentos oficiales del Estado correspondiente, incluido el texto mismo de la ley y de las sentencias judiciales. También podrá recurrirse a la doctrina y a las opiniones de profesionales versados en la materia, sean nacionales o extranjeras. El juez apreciará tales opiniones a su prudente arbitrio, para lo cual podrá tomar en cuenta publicaciones en internet, particularmente aquellas procedentes de sitios oficiales. 5. Si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá acumular las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, teniendo en cuenta la garantía del debido proceso. En estos procesos podrán intervenir terceros coadyuvantes por hechos ocurridos en el extranjero, que guarden conexión con los hechos o las partes en la demanda instaurada en Panamá, aunque los efectos de aquellos hechos no se hubieran producido en el territorio nacional. 6. Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, los colectivos de afectados o las organizaciones no gubernamentales constituidas para la defensa de derechos colectivos estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.
Art. 684
Reglas especiales de competencia. En procesos contenciosos internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente. Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo. El Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado será de competencia del juez de circuito y en los supuestos no previstos regirá supletoriamente lo dispuesto en este Código. Los juicios que se entablen en el país, como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, serán rechazados de oficio por razones de orden constitucional.
Art. 686
Asuntos sometidos a la jurisdicción voluntaria. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: 1. Para la declaración o reconocimiento de derechos o situaciones jurídicas sin contradicción, cuya atribución al Órgano Judicial se establece para el aseguramiento o protección de derechos de particulares, como los casos de pago por consignación y edificaciones en terrenos ajenos. 2. Para la verificación de determinados hechos o situaciones jurídicas, en que sea necesario un enjuiciamiento previo de tales circunstancias, como los casos de declaración de ausencia y declaración de muerte y sucesiones. 3. Cualquier otro asunto en que sea necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que estén llamados a producir efectos jurídicos y de los cuales no se deriven efectos jurídicos adversos a persona conocida.
Art. 687
Tramitación. Los procesos de jurisdicción voluntaria estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. La solicitud se formulará, en cuanto sean aplicables, con arreglo a las disposiciones sobre demanda previstas en este Código. Las pruebas se podrán acompañar o aducir con la petición o se podrán presentar con posterioridad, siempre que no se haya dictado sentencia. También, se podrán presentar pruebas sin restricción en la segunda instancia. 2. Toda persona cuyos derechos sean afectados por el resultado del proceso podrá apersonarse en este, en cualquier etapa. La negativa a reconocerla como tal es susceptible de recurso. El juez que advierta que una persona puede ser afectada, la citará a efecto de que, si así lo desea, se apersone. 3. Se señalará un término probatorio que no excederá de tres meses. Si las circunstancias lo justifican, se podrá prorrogar por dos meses más. 4. En casos de que se afecten el estado civil o bienes de las personas sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de ausentes, se notificará al Ministerio Público la petición y este podrá aducir pruebas y recurrir. Antes de fallar, el juez oirá su concepto, para lo cual se establece un término de diez días, contado a partir de la fecha de entrega del expediente al agente del Ministerio Público. La respectiva resolución será un proveído de mero obedecimiento. Si el agente del Ministerio Público no emite concepto antes de vencer el término, el juez le exigirá la devolución inmediata del expediente. Las decisiones adoptadas en este aspecto serán objeto de consulta. 5. El desistimiento no impide que se pueda promover nuevo proceso. 6. Si durante el curso del proceso o en el momento de notificar la decisión, la persona que tenga derecho a oponerse lo hace, el juez declarará contencioso el asunto y se transformará en proceso sumario y la oposición se presentará en forma de demanda, que se tramitará a continuación de lo actuado. 7. Tanto el Ministerio Público como los terceros con interés legítimo pueden pedir que la decisión dictada sin su participación y en infracción de la ley sea revocada a través de la demanda de revisión, caso en el cual no regirán los plazos de interposición establecidos en el artículo 606 para dicho recurso. 8. Salvo lo dispuesto para casos especiales, las sentencias que decidan estos procesos no hacen tránsito a cosa juzgada, ni aun cuando, por haber sido objeto de recurso o de consulta, hayan sido confirmadas por el tribunal superior respectivo. Quedan a salvo los derechos adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe en virtud de la situación jurídica derivada de la sentencia que se revoque o modifique. 9. El juez tiene amplias facultades de dirección del proceso y no está obligado por los hechos alegados por las partes. Debe tomar en cuenta todas las circunstancias esenciales de hecho para la decisión y debe asimismo practicar cualquier diligencia que estime conveniente o aconsejable. Cuando por razón de su cargo, tenga conocimiento de hechos de interés para el proceso, podrá ordenar la práctica de las pruebas que estime convenientes. 10. Son apelables la resolución que rechaza la petición, demanda o la contestación o entrañe su rechazo, la que niegue la audiencia para la práctica de pruebas y la que le ponga fin al proceso o imposibilite su continuación. 11. Si la solicitud afecta bienes o intereses de una persona menor de edad, el juez requerirá concepto, antes de decidir, de la jurisdicción de familia, niñez y adolescencia. Este concepto constituirá un elemento de convicción. 12. En caso de que se enajenen bienes de una persona sin capacidad procesal, personas con discapacidad o de una persona menor de edad, se seguirán los trámites de remate en procesos ejecutivos, pero en este caso no se admitirá postura que no cubra el avalúo. Lo dispuesto en este Título sobre procesos no contenciosos es sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales.

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