Artículo 684
Reglas especiales de competencia.
En procesos contenciosos internacionales, el tribunal nacional, a pedido de las partes, podrá aplicar en materia de indemnización y de sanciones pecuniarias conexas a tal indemnización los parámetros y montos relevantes del derecho extranjero pertinente.
Las apelaciones a las decisiones de primera instancia, sean interlocutorias o no, serán solamente con efecto devolutivo.
El Proceso Especial de Resolución de Conflictos Internacionales en Materia de Derecho Privado será de competencia del juez de circuito y en los supuestos no previstos regirá supletoriamente lo dispuesto en este Código.
Los juicios que se entablen en el país, como consecuencia de una sentencia extranjera de forum non conveniens, serán rechazados de oficio por razones de orden constitucional.
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