Artículo 681
Práctica de pruebas y otras diligencias.
La cooperación judicial que presten los tribunales y jueces panameños a las solicitudes de auxilio judicial internacional se fundamenta en la solidaridad de la Administración de Justicia y se diligenciará en atención a la cortesía internacional o por vía de reciprocidad controlada.
Los jueces nacionales deberán adoptar las medidas necesarias para la sustanciación expedita de la actuación o diligencia procesal solicitada, a menos que estas sean prohibidas o sean contrarias al orden público, caso en el cual será devuelta por el mismo conducto de ingreso al territorio nacional.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales sobre cooperación judicial, los jueces panameños deberán diligenciar los exhortos sobre pruebas decretadas por funcionarios extranjeros del orden jurisdiccional o de tribunales de arbitramento, y las notificaciones, requerimientos y actos similares ordenados por aquellos, siempre que no se opongan a las leyes u otras disposiciones nacionales de orden público.
De las comisiones a que se refiere el párrafo anterior conocerán los jueces de circuito del lugar en que deban cumplirse, a menos que conforme a los tratados internacionales correspondan a otro juez, siempre que el exhorto esté debidamente autenticado.
Si este no estuviera en idioma español, el juez dispondrá su previa traducción a costa del interesado.
Surtida la diligencia, se devolverá el exhorto a la autoridad extranjera comitente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De la misma manera se procederá cuando la comisión no haya podido cumplirse.
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